Micelio
AC180-2026 [2012-00014-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC180-2026 Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante frente al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 30 de septiembre de 2024.

Ello, con ocasión del proceso verbal que promovió María Cristina Álvarez Bruegger contra Francisco Alfredo, Ivette Patricia, Miguel Ángel, Martha Stella y Jeannette Lucía Álvarez Martínez, así como los herederos indeterminados de Francisco de Paula Álvarez Niño. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum: María Cristina Álvarez Bruegger1 pidió que se declare «ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 884 de junio 25 de 2004, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Girón». Por lo que los inmuebles de que trata ese negocio jurídico «no salieron del patrimonio de 1 Página 172, Archivo “001CuadernoPrincipalParte1.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 2 Francisco de Paula Álvarez Niño».

Y se condene al extremo demandado a restituirlos en favor de la sucesión del aparente vendedor. Además, solicitó inscribir la decisión y el pago de los frutos a que hubiera lugar. De manera subsidiaria, suplicó declarar que se trató de una donación también viciada por nulidad absoluta. 2. Posición de los demandados. Los demandados se opusieron a las pretensiones.

Formularon como excepciones: «existencia de contrato de compraventa válido entre los señores Francisco de Paula Álvarez Niño y Miguel Ángel Álvarez Martínez» e «inexistencia de las figuras jurídicas argumentadas por la parte actora como son simulación, donación e incumplimiento del contrato»2. Por su parte, el curador ad litem de los indeterminados manifestó estarse a lo que se pruebe en el proceso3. 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá -el 29 de noviembre de 20214- resolvió (i) «Declarar no probadas las excepciones formuladas por los demandados y, en consecuencia, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Fernando de Paula Álvarez Niño y Miguel Ángel Álvarez Martínez, contenido en la escritura pública No. 884 del 25 de junio de 2004, otorgada en la Notaría Única de Girón Santander, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 314- 19062, 314-19177, 314-19433 y 314-27133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, predios que constituyen la finca denominada La Mancha, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 314-40875».

(ii) «En consecuencia, se ordena 2 Página 53, archivo “002CuadernoPrincipalParte2” 3 Página 117, Ibídem. 4 Archivo “020SentenciaEscrita” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 3 restituir los inmuebles referidos en el numeral anterior al patrimonio del causante Fernando de Paula Álvarez Niño, quien, por haber fallecido, harán parte de la masa de bienes de su sucesión».

(iii) ordenó la cancelación de la inscripción en los FMI correspondientes. Y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Inconformes, la demandante y Martha Stella, Jeanette y Miguel Ángel Álvarez Martínez apelaron. 4. Fallo de segundo grado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 30 de septiembre de 20245-confirmó la decisión opugnada. 5.

Recurso de casación. Lo formularon la demandada y el apoderado de Martha Stella, Jeanette y Miguel Ángel Álvarez Martínez6. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto de 10 de febrero de 20257- negó el recurso de casación. 7. Reposición y recurso de queja. Lo formularon todos los recurrentes8. 8. Determinación frente al remedio horizontal.

El Tribunal -con proveído del 10 de abril de 20259- mantuvo incólume su decisión. 5 Archivo “10SententenciaSegundaInstancia” 6 Archivo “12RecursoDeCasacion” y ” 11RecursoDeCasacion” 7 Archivo “15AutoNiegaCasacion” 8 Archivo “16RecursoReposicion” y “17RecursoReposicion” 9 Archivo “21AutoResuelveReposicion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 4 9.

La Corte -con proveído AC3401-2025 del 30 de mayo10- estimó que «no se escudriñaron a cabalidad los supuestos para verificar la presencia o no del quantum que habilitara la concesión del excepcional medio de contradicción». En consecuencia, dispuso «devolver las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». 10.

En cumplimiento a lo determinado por esta Corporación, el ad quem -el 31 de julio de 202511- negó la concesión del recurso extraordinario. Explicó que «la pretensión de la demandante, no comporta un interés individual, sino genérico para la sucesión de Francisco de Paula Álvarez Niño (q.e.p.d.), pues por la forma en que se redactaron los pedimentos del libelo, se entiende que la acción fue ejercida en nombre de la sucesión dada su connotación de heredera (artículos 1321 a 1326 del Código Civil), en beneficio de la masa partible, a fin de que esas restituciones engrosaran el patrimonio del de cujus y aumentara, en consecuencia, la porción hereditaria de cada uno de los herederos».

Por tanto, «el eventual desmedro económico sufrido por la actora sería el valor total que por este concepto se hubiese restituido a la masa sucesoral, en caso de una resolución favorable». En ese orden, «el interés para recurrir sería de $421.992.911, que no es superior a $1.300.000.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales….

Lo anterior, si en cuenta se tiene para ese fin la experticia allegada con la formulación de la demanda y los valores que bajo juramento se estimaron (doc. 1, folio 40, cuad. ppal.)». Ahora bien, en punto de los recurrentes Miguel Ángel, Martha Stella y Jeanette Lucía Álvarez Martínez, precisó que «el único que tuvo una decisión desfavorable fue el primero, visto que Martha Stella y Jeanette Álvarez Martínez, aunque se opusieron al éxito de las pretensiones, no fueron condenadas a restituir 10 Archivo “25CorteSupremaDevuelveDiligencias” 11 Archivo “27AutoObedezcaseCumplaseNiegaCasacion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 5 el inmueble» e incluso se favorecerían -eventualmente- con el fallo.

Así, para Miguel Ángel «el interés para recurrir inherente a la resolución desfavorable está representado por el valor de los bienes que se le ordenó restituir, por supuesto, con la respectiva deducción o compensación si se quiere, de la cuota parte que le corresponda en la partición, pues al fin de cuentas, no se pretendió la pérdida de sus derechos dentro del sucesorio».

Sin embargo, con las piezas incorporadas al proceso no le fue posible justipreciar el interés frente a ese demandado, máxime porque el «avalúo comercial del predio en cuestión, se patentiza que para el 2019 su valor ascendía a $1.153.374.095». 11. Recurso de reposición y subsidiario de queja. Lo formuló la parte demandante12. Alegó que «los frutos reclamados en la demanda no se limitaban al tiempo transcurrido hasta la presentación de aquella, sino hasta que se restituya el inmueble, debidamente actualizados.

Por consiguiente, el cálculo de los frutos reclamados tiene que empezar en la época de la simulación y extenderse siquiera hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia». Así como que el avalúo debía actualizarse con el IPC. 12. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -el 13 de noviembre de 202513- mantuvo incólume su decisión. Insistió en que «como la parte demandante dejó de presentar un dictamen, el cálculo del interés se hizo con la única prueba pertinente que figuraba en el proceso, cual fue, la experticia allegada con la formulación de la demanda (doc. 1, folio 40, cuad. ppal.), de cuyo análisis se desligó que el interés para recurrir sería de $421.992.911».

Agregó que no es labor del Colegiado actualizar los valores, 12 Archivo “35RecursoReposicionSubsidioDeQueja” y “38RecursoReposicionSubsidioQueja” 13 Archivo “40AutoResuelveReposicion” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 6 pues ello es carga exclusiva de la parte interesada.

Así, remató que «ante la ausencia de dictamen pericial actualizado para tasar el interés para recurrir de la parte demandante, y dada la inviabilidad de concretar el quantum de los frutos civiles con operaciones aritméticas, se impone desechar sus argumentos». II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», los que para el año 2024, cuando se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 7 profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.300.000.000.

Ello carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 8 3.

En el sub examine, María Cristina Álvarez Bruegger demandó que se declarara «ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 884 de junio 25 de 2004, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Girón». Y «se condene a Miguel Ángel Álvarez Martínez a pagar a la SUCESIÓN DE FRANCISCO DE PAULA ÁLVAREZ NIÑO el valor de los frutos que los bienes objeto de esta demanda hubieren producido o podido producir con mediana inteligencia y actividad, debidamente actualizado[s]»14.

Así, anexó la experticia denominada «Informe de Avalúo Comercial [Avalúo de Renta]»15 en el que se determinó que «el precio FINAL DEL ALQUILER mensual de la MANCHA [inmueble reclamado]» para el año 2004 era de $4.261.594. Ahora bien, sin tener certeza si el proceder de la demandante «se hizo en beneficio de la sucesión de su padre o por la afectación directa que del fingimiento contractual derivaba» (AC3401-2025), es plausible interpretar -de cara a las pretensiones- que el interés era que los bienes y los eventuales frutos retornaran y aumentaran la masa sucesoral.

Así las cosas, al haberse accedido a la pretensión declaratoria de simulación deprecada, pero haberse negado la reclamación de los frutos pretendidos, es que el Tribunal estimó -conforme al «avalúo comercial de renta»- por valor de $421.992.911, estos resultaron inferiores a los 1000 SMLMV exigidos en casación. No obstante, la demandante recurrente extraordinaria alega que el agravio -por los frutos suplicados- tiene incidencia -eventual- hasta la fecha en que se restituya el inmueble como se ordenó en la sentencia. Además, alegó 14 Página 127, Ibídem. 15 Página 29 y ss, Ibídem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 9 que la experticia incorporada en el expediente debió actualizarse para la fecha en que se emitió la sentencia. 3.1.

Al respecto, preliminarmente, se advierte que la eventual alteración económica que se produce para uno u otro extremo como consecuencia de la condena o no de los frutos reclamados, tendrá su incidencia, en el caso de acceder a estos, hasta la fecha en la que materialmente se realice la restitución o entrega ordenada, aun cuando fuera posterior a la sentencia. O, en el caso contrario -de negarlos-, en la fecha de la sentencia correspondiente.

Al fin y al cabo, sería aquél el hito temporal para determinar su valoración. Ello pues, «La valoración no se restringe al monto nominal inicialmente debatido, sino que debe reflejar su dimensión patrimonial real y actualizada. Esto implica incorporar las variaciones económicas acumuladas hasta esa fecha: intereses, frutos, indexación, valorizaciones u otros incrementos pertinentes; pero también cualquier depreciación, deterioro o factor que sea necesario para expresar fielmente el perjuicio económico efectivamente irrogado al recurrente» (CSJ, AC8417-2025).

Con similar sentido, la Corporación precisó que: ( ) tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restituir los predios a la masa herencial… Sobre el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 10 junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul.). 3.2.

Sin perjuicio de lo anterior, se confirmará la decisión recurrida por las razones que se pasan a exponer. Ciertamente, el Tribunal consideró con fundamento en «la experticia allegada con la formulación de la demanda y los valores que bajo juramento se estimaron» que no se satisfizo el interés para recurrir en casación. Según el Colegiado, la reclamación de los frutos ascendía a un total de «$421.992.911».

Ello, a pesar de que el «Informe de Avalúo Comercial [Avalúo de Renta]»16 determinó que el valor «final del alquiler mensual» en 2004 para la heredad reclamada era de $4.261.594. Y, según el juramento estimatorio, la cuantía se establecía en $451.992.911. En todo caso, dicha cifra debía actualizarse hasta la fecha en que en segunda instancia se definió el asunto.

Así pues, para actualizar ese monto de dinero, con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula17: 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖 𝑉𝑝 = $451.992.911 144,02 76,19 16 Página 29 y ss, Ibídem. 17 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $451.992.911 Íf es el índice final para septiembre de 2024, que equivale a 144,02;

Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de enero de 2020, que fue 76,19. Según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/nov2025/anex-IPC-Indices- nov2025.xlsx Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 11 𝑉𝑝 = $ 854.390.589,87 Por lo tanto, en esta oportunidad el valor actualizado - no supera la cuantía de 1000 SMLV exigidos en el artículo 338 del Código General del Proceso, que itérese, para el año 2024 -cuando se profirió la sentencia recurrida- ascendía a $1.300.000.000. 3.3.

En línea con lo anterior, la Corte no desconoce que eventualmente los frutos a reclamar se continuarían causando hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive. Fecha de la sentencia impugnada. No obstante, con base en los documentos incorporados en el expediente no se puede obtener otro valor que permita justipreciar el interés para recurrir en casación. Ello es así, porque no podía el Tribunal -y no puede la Corte- asumir que el valor de los frutos pretendidos entre el año en que se radicó la demanda y la fecha de la sentencia de segunda instancia crecía de manera constante o lineal y con una simple operación aritmética.

Pues ello implicaría asumir que las condiciones del inmueble y del mercado, infraestructura -y otras variables- se han mantenido en el tiempo. Descartando por esa vía, por ejemplo, si hubo obras de valoración, proyectos o construcciones cercanas, y los cambios naturales del mercado que generan que los precios de los inmuebles fluctúen hacia arriba o hacia abajo.

De modo que al no haber aportado dictamen pericial alguno con la radicación del recurso, y al no haberse logrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-31-03-034-2012-00014-02 12 acreditar el quantum exigido por el recurso extraordinaria, era forzoso denegar el remedio. 4.

En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-26 Código de verificación: 9EFE5D58D6674CCEF7334FBB8FD34B7D2BA02E8CDBF6BEB3C3DE4487100E19E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999