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AC1782-2026 [2026-00699-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1782-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00699-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa que la Sociedad Agrícola Tecnificada de Palmeros S.A.S. promovió contra Distribuidora Nissan.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, la actora pidió que se declare la existencia del contrato de compraventa suscrito con la demandada, su incumplimiento y el pago de las respectivas indemnizaciones. Ello porque le compró un vehículo tipo tractor que «presentó una falla técnica en la bomba de inyección». En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar donde se halla en tractor (…) por el lugar donde se debe cumplir con la obligación».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00699-00 2 2. El asunto se repartió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá que rechazó su conocimiento, tras colegir que debe ser asumido por los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad, debido a que se trata de un asunto de mínima cuantía. 3. El Juez Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital se abstuvo de asumir el litigio porque el fuero elegido por la promotora fue el contractual y, «teniendo en cuenta que, en el presente asunto el tractor se encuentra en el municipio de Sabana de Torres», al juzgado de ese municipio le corresponde su resolución. 4.

El despacho receptor también rehusó la asignación, argumentando que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la capital de la Republica «al ser esta ciudad donde se celebró el contrato respectivo» tal como se evidencia de los anexos. Además, «el lugar donde se encontraba el tractor para su funcionamiento» es la Finca Esperanza ubicada en el municipio de Puerto Wilches.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00699-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00699-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.

Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la convocante. En efecto, si bien la demandante manifestó que la competencia venia dada por «el lugar donde se debe cumplir con la obligación», lo cierto es que: i) no dirigió su escrito a la autoridad judicial de la ciudad en que, Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00699-00 5 al parecer, la radicó; y ii) el documento aportado no contiene un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones.

En ese escenario, la autoridad que inicialmente declinó la competencia del asunto por el factor territorial debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el juez de pequeñas causas y competencias múltiple de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013- 00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial de esta capital, para que adopte las Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00699-00 6 medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83CC763E9DE9CE654B6B3FE1AA77556AE8639F622DE1981536C8C7C3C3312045 Documento generado en 2026-03-20