AC1781-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00764-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Ligia López Barrera, apoderada general de Sandra Carolina Bermúdez López, promovió contra Luz Nancy Molano y María Celina Molano López.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Facatativá, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el saldo de diversos cánones de arrendamiento de locales comerciales ubicados en esa urbe. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en virtud del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales». 2.
El aludido fallador se abstuvo de asumir su conocimiento, tras colegir que «comoquiera que Facatativá no es el lugar de cumplimiento [ ], se deberá dar aplicación al fuero de competencia de que trata el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.». En Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 33A973ED9B80CDA6748ED700ED0901D3E80EA7B5F4FB47A152B2509B7A07BDD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00764-00 2 consecuencia, remitió el asunto a los jueces de Acacías, sitio que fue informado como de domicilio de las demandadas (6 feb. 2023). 3.
El despacho receptor, Primero Promiscuo Municipal de la última población aludida, también rehusó la asignación, toda vez que «el lugar de notificaciones de los demandados es Bogotá (Calle 22 N° 50 -55 y/o en la dirección del bien inmueble arrendado Cra 6 N° 5 – 13 Facatativá)» (22 jun. 2023). 4. Retornadas las diligencias a la autoridad de Facatativá, esta dispuso devolverlas al juzgado de Acacías «para que [ ] proponga el conflicto negativo de competencia» (7 sep. 2023), tras lo que el Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta urbe informó que, con ocasión del «acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya no cuenta con competencias en materia civil, de manera que resultaba procedente reintegrar las piezas procesales al despacho de Facatativá (17 mar. 2025). 5.
Finalmente, el juez cundinamarqués envió el expediente a esta Colegiatura, con el fin de que se dirima el conflicto suscitado entre «el extinto Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac[í]as-Meta y este estrado judicial». CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 33A973ED9B80CDA6748ED700ED0901D3E80EA7B5F4FB47A152B2509B7A07BDD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00764-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 33A973ED9B80CDA6748ED700ED0901D3E80EA7B5F4FB47A152B2509B7A07BDD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00764-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 del citado precepto. 3. Solución al caso concreto En el caso bajo estudio, la convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, ubicado en Facatativá. Al respecto, vale destacar que, si bien la demanda fue presentada en Facatativá, bajo la tesis de que ese era el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que en los contratos de arrendamiento de los respectivos locales comerciales no se fijó un espacio territorial para cumplir lo pactado.
En ese orden, siendo su naturaleza comercial, resulta procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 876 del Código de Comercio, según el cual, «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 33A973ED9B80CDA6748ED700ED0901D3E80EA7B5F4FB47A152B2509B7A07BDD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00764-00 5 Entonces, como la demandante -en este caso, apoderada general de Sandra Carolina Bermúdez López- afirmó que su domicilio se encuentra ubicado en Facatativá, no existe duda en la actualidad del sitio para la consumación del compromiso de pago adquirido.
Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces allí situados, el despacho de esa urbe no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016).
En conclusión, corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. 4. Cuestión final Ahora bien, es deber de la Corte realizar unas breves precisiones acerca del trámite dado por las autoridades judiciales involucradas en la presente colisión. El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 33A973ED9B80CDA6748ED700ED0901D3E80EA7B5F4FB47A152B2509B7A07BDD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00764-00 6 de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio). Visto lo anterior, es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias.
De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla. Conforme a las premisas expuestas, se advierte que tanto el Juzgado de Facatativá como el de Acacías no siguieron el procedimiento antes descrito, pues, en lugar de suscitar el correspondiente conflicto de competencia y remitir las diligencias al superior jerárquico común para su resolución, generaron demoras injustificadas en el trámite, por lo que se les hace a ambas células judiciales un respetuoso llamado de atención a efectos de que adecúen su proceder a las normas que gobiernan la materia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 33A973ED9B80CDA6748ED700ED0901D3E80EA7B5F4FB47A152B2509B7A07BDD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00764-00 7
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 33A973ED9B80CDA6748ED700ED0901D3E80EA7B5F4FB47A152B2509B7A07BDD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999