AC1778-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00829-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Cuarto Civil Municipal de Palmira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Peruzzi Colombia S.A.S. promovió contra Enit Mina González.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la sociedad demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del capital contenido en el pagaré No. 031MH0501161, junto con sus intereses moratorios y costas procesales. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 2.
El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que el domicilio de la demandada está en Palmira. En Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 27BA649F1C9420801C0E5F793D3843DEAE9527D610900037A48A3468235CF8ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00829-00 2 consecuencia, remitió el asunto para que fuera conocido por los juzgados civiles municipales de esa población. 3.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira también rehusó la asignación, señalando que el despacho de Cali desconoció que en el escrito introductor se fijó la competencia a partir de las opciones que tenía, y entre ellas, el demandante eligió «el lugar de cumplimiento la obligación». Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de «un proceso que tiene origen en un negocio jurídico y además involucra un título ejecutivo, en el que se expresó que el lugar de cumplimiento del pago, que es la principal obligación que surge a cargo del deudor en el contrato de mutuo, sería en las oficinas del Banco WWB de la ciudad de Santiago de Cali, donde efectivamente accionó».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Cali y Buga); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 27BA649F1C9420801C0E5F793D3843DEAE9527D610900037A48A3468235CF8ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00829-00 3 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 27BA649F1C9420801C0E5F793D3843DEAE9527D610900037A48A3468235CF8ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00829-00 4 3.
Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro, advirtiéndose que en el título base del recaudo se estipuló expresamente que el pago debía efectuarse «en las oficinas del BANCO WWB S.A., domiciliado en Santiago de Cali», por lo que esa ciudad debe tenerse como «el lugar de cumplimiento la obligación».
Acorde con ello, el titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 27BA649F1C9420801C0E5F793D3843DEAE9527D610900037A48A3468235CF8ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00829-00 5 juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 27BA649F1C9420801C0E5F793D3843DEAE9527D610900037A48A3468235CF8ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999