AC1777-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías “00” de Familia de “X” y “01” de “Y”, con ocasión del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar solicitada por V.Z.M., a favor suyo y de sus hijos A.T.Z. y T.T.Z. contra É.D.T.B. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 2 ANTECEDENTES 1.
Con ocasión de los hechos de violencia suscitados en “X”, la Comisaría “00” de Familia de “X” admitió el asunto, dictó medida provisional en favor de la solicitante y ordenó remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de “Y”. En el oficio remisorio indicó que la promotora vivía en dicho municipio (3 sep. 2025). 2. La autoridad de la referida localidad rehusó la atribución y devolvió el expediente a la remitente, tras señalar que ningún argumento se plasmó para remitirle el asunto.
Aunado a que el artículo 20 de la ley 2126 de 2021 contempla que la competencia radica en el domicilio de la víctima, el cual correspondía a la capital para el momento en que se denunció los hechos. (25 sep.). 3. La Comisaria de “X” retornó el expediente a “Y”. Al efecto, citó la norma referenciada en precedencia y coligió que «desde el inicio de la apertura de la medida de protección [la victima] se encuentra residiendo en dicho municipio, [por tanto] es allí donde deberá brindársele la protección y realizar las acciones pertinentes para continuar con el trámite» (2 oct.). 4.
El funcionario de “Y” nuevamente rehusó el trámite, propuso conflicto de competencia y solicitó a su homólogo que remitiera el proceso al Tribunal de “X” para lo pertinente (3 oct). No obstante, la Comisaria de “X” ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado (6 oct). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 3 5.
La Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver la controversia tras señalar que «el asunto objeto de examen no es un conflicto entre diferentes jurisdicciones, sino un conflicto de competencias al interior de la jurisdicción ordinaria» por lo que la autoridad competente para dirimirlo es esta Sala especializada al ser superior funcional común de ambas autoridades.
(28 ene. 2026). CONSIDERACIONES 1. Atribución legal de la Corte para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido que: (…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (CSJ, AC 5 jul. 2013, rad. 2012- 02433-00).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 4 El quinto inciso del artículo 139 del Código General del Proceso indica que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto1. 2. Sobre las reglas de competencia y su conservación o alteración En los procesos contenciosos, la pauta general de atribución de competencia territorial corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una situación distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor 1 Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros: CSJ, AC889- 2019;
AC3029-2018; AC1102-2018; AC764-2017; CSJ, AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00; AC2421- 2023; AC3057-2023; AC3874-2023; AC2069-2024 y AC2866-2024. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 5 podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (CSJ AC2421-2023, entre otras).
De igual forma, es oportuno resaltar que, frente a la conservación y alteración de la competencia, conforme al precedente de esta Corporación: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00) (CSJ, AC5451-2016). En suma, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 6 (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso (CSJ, AC2421-2023, reiterado en AC2866-2024, AC2069- 2024, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1.
La Ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, por lo que otorga a toda persona que, dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia, el derecho a pedir una medida de protección inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite que, por expresa disposición normativa, está a cargo de las Comisarías de Familia.
En la providencia por medio de la cual se adopta la medida de protección, la autoridad administrativa debe ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 7 denunciada o cualquier otra similar, razón por la cual está facultada para imponer, además, otro tipo de disposiciones necesarias para garantizar la efectiva protección de la persona violentada, por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición del ingreso a lugares donde esté la víctima, la prohibición de trasladar a los hijos comunes u otros miembros del núcleo familiar en situación de indefensión, así como las demás medidas consagradas en el canon 5º de la normativa ejusdem.
Adicionalmente, el canon 7º ib. establece sanciones en caso de que las medidas de protección impuestas sean incumplidas, las cuales pueden ser de carácter pecuniario o incluso restrictivas de la libertad: El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando. El precepto 17 ídem atribuye expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección, sean Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 8 provisionales o definitivas, la competencia para adelantar y resolver el trámite de verificación y cumplimiento al establecer que: «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».
En ese sentido, la Sala ha señalado que: «el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento» (CSJ, AC764-2017, reiterado en AC2866-2024, AC2069-2024, entre otras).
En armonía con lo anterior, el precepto 20 de la Ley 2126 de 2021, prevé lo siguiente: Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 9 PARÁGRAFO 1o.
En los municipios donde no haya comisario o comisaria de familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Cuando en el municipio hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto [Subrayado propio de la Sala]. De otra parte, en relación con la conservación y alteración de la competencia en esta clase de asuntos, la Sala ha precisado que una variación de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación del caso, como lo sería el cambio de domicilio, no extingue la competencia de la autoridad que aprehendió su conocimiento, dado que dentro de la normatividad que regula el trámite de las peticiones de medida de protección no existe una disposición que prevea esa situación. 3.2.
Con base en las premisas que anteceden, no le era permitido a la Comisaria “00” de Familia de “X” desprenderse del conocimiento de la medida de protección solicitada, pues la denuncia fue interpuesta en “X”, lugar en el que se encuentra domiciliada la víctima y donde ocurrieron los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Si bien en el «formato instrumento de identificación» suscrito por la accionante se indica que recibirá notificaciones en el municipio de “Y” y que «MANIFIESTA QUE SE IRA A VIVIR AL MUNICIPIO A PARTIR DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025», lo cierto es que no existe certeza sobre ese traslado y, en todo caso, la norma especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 10 afectada.
Por tanto, el primer funcionario que conoció es el encargado de preservar y garantizar la seguridad de la amparada, con independencia de que esta última hubiera variado su lugar de residencia. De tal suerte, que la afectada se encuentre viviendo en un lugar distinto a “X”, no desvirtúa el hecho de que es la Comisaria de esta ciudad la que debe encargarse de dar curso al trámite, así como adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a plenitud el cumplimiento de la medida de protección que se llegare a imponer. 4.
Cuestión final Por otra parte, es preciso indicar que el artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio).
Así, el funcionario que estime no ser competente para tramitar un asunto debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. Por su parte, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 11 su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla.
En esa medida, no puede pasar por alto esta Corte que las Comisarías de Familia involucradas no siguieron el procedimiento antes descrito, pues, en lugar de suscitar el correspondiente conflicto de competencia y remitir las diligencias al superior jerárquico común para su resolución, ambas devolvieron el expediente en dos oportunidades al remitente y ordenaron remitirlo a una autoridad que no estaba facultada para dirimir la controversia, generando así demoras injustificadas en el trámite, Por tanto, es necesario hacerles a ambas autoridades un respetuoso llamado de atención a efectos de que adecúen su proceder a las normas que gobiernan la materia. 5.
Conclusión La autoridad competente para seguir conociendo del asunto es la Comisaria “00” de Familia de “X”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisaria “00” de Familia de “X” para adelantar el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar de la referencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00836-00 12 SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 25638DBDA5F819DEABD769DCBD9B3691D6CD174CF812A3497BADC2C5E3E6DABC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999