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AC1775-2026 [2026-00882-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1775-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00882-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y su homólogo Ochenta y Tres de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Conjunto Residencial Aquaviva contra Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC - Proyectos Morada del Vergel, Aquaviva, Torres de Castilla y León.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el Conjunto Residencial Aquaviva radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de los cánones de administración del apartamento 1201 (2019 – 2023), más intereses moratorios y las cuotas que se generen a futuro y, en el acápite correspondiente, fijó la competencia en virtud del «domicilio del demandado»1. 1 Archivo: 001Demanda.pdf, págs. 5 a 20, expediente allegado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C542A46D5837C36B645307DC5FD81841B831F8422FBBEEAEF7D4CFE03FBB13DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00882-00 2 2.

Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto el domicilio de la demandada se ubica «en carrera 7 No 24-89 Piso 21 de [esa] ciudad»2. 3. El Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad repelió su conocimiento, aduciendo que, si bien al caso es aplicable el precepto citado por la juez remitente, no podía olvidarse que, «tratándose de obligaciones propter rem u obligaciones reales, (…) la regla aplicable es la del foro real del ordinal 7 de la norma ibidem, en atención, precisamente, al especial ejercicio de una acción derivada de un derecho real y que es privativa»3. 4.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Neiva y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de 2 Archivo: 006AutoRechazaCompetenciaTerrirorial.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 011AutoPromueveConflicto.pdf, Cit. 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C542A46D5837C36B645307DC5FD81841B831F8422FBBEEAEF7D4CFE03FBB13DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00882-00 3 la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C542A46D5837C36B645307DC5FD81841B831F8422FBBEEAEF7D4CFE03FBB13DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00882-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 del citado precepto. Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal general, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de su domicilio principal; por su parte, el precepto 7° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del lugar donde estén ubicados los bienes, cuando se ejerciten prerrogativas derivadas de derechos reales dentro del proceso contencioso. 3.

Del caso concreto En el presente caso, la copropiedad impulsó el cobro coactivo frente a la propietaria de una de las unidades privadas que la integran, con el objeto de recaudar las cuotas de administración debidas, más los intereses de mora y demás expensas que se causen. Entonces, como la regla consignada en el numeral 7 del canon 28 del estatuto procesal fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso que pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C542A46D5837C36B645307DC5FD81841B831F8422FBBEEAEF7D4CFE03FBB13DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00882-00 5 la precitada pauta de atribución establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria, descartándose la aplicación de otro foro.

Sobre el punto, esta Corporación en CSJ AC4881-2019, sostuvo lo siguiente: A juicio de este juzgador, en asuntos de esta clase, donde se pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, es aplicable el foro privativo de que trata el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

La razón es simple, y ahora se insiste en ella: la noción de obligación propter rem, como es pacífica y unánimemente aceptado, está indisolublemente ligada al concepto de derecho real, al punto que aquella no se concibe sin éste. Esa relación de accesoriedad material, funcional o instrumental determina, en proyección del postulado expresado en el conocido brocardo accesorium sequitur principale, que el fuero de competencia territorial aplicable para conocer de las acciones ejecutivas promovidas a efectos de obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración causadas en el ámbito de los regímenes de propiedad horizontal lo sea el consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo; foro privativo que atribuye el conocimiento al juez del lugar de ubicación de la cosa, con la natural exclusión de cualquier otro (reiterado hace poco en AC792-2026).

Así, emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C542A46D5837C36B645307DC5FD81841B831F8422FBBEEAEF7D4CFE03FBB13DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00882-00 6 Por lo expuesto, como el inmueble objeto de la acción ejecutiva está ubicado en Neiva, corresponde remitir la presente demanda al Despacho de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C542A46D5837C36B645307DC5FD81841B831F8422FBBEEAEF7D4CFE03FBB13DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999