AC1774-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01533-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Martha Lilia Babativa, por las siguientes razones: (i) No se presentó la cédula de ciudadanía o el documento de nacionalidad extranjero, ni se indicaron los datos de identificación, domicilio y notificación judicial de Julio Hernán Leguizamon.
De ser el caso, se deberán allegar las evidencias que, en materia de correos electrónicos, exige la Ley 2213 de 2022. (ii) En el escrito introductor se afirma que el divorcio se decretó con fundamento en la separación de cuerpos de los cónyuges por un periodo superior a dos años. Sin embargo, nada de ello se lee en la traducción de la providencia extranjera que se adosó a la demanda.
La actora tendrá, entonces, que efectuar los ajustes u ofrecer las aclaraciones que sean del caso para que desde esta etapa inicial de la actuación quede completamente demostrada la conformidad legislativa. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: E965E98CA78DAB31D4B03F005B45979BBE60F43919A31DB9C60D423CC8A89F48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01533-00 2 (iii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin la apostilla original ni constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 177, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).
(iv) No se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1. (v) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre Colombia y el estado de Florida (EEUU); labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
Si bien es cierto que la actora pidió a la Corte exhortar a una entidad oficial en orden a corroborar dicha reciprocidad, no debe olvidarse que el artículo 173 del Código General del Proceso impide el decreto de «pruebas que, 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: E965E98CA78DAB31D4B03F005B45979BBE60F43919A31DB9C60D423CC8A89F48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01533-00 3 directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite».
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como representante judicial de la demandante a la abogada María Teresa Valenzuela Acosta, en los términos y para los fines del poder concedido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: E965E98CA78DAB31D4B03F005B45979BBE60F43919A31DB9C60D423CC8A89F48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999