HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1773-2025 Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 Cali, Valle del Cauca, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra la providencia proferida el 7 de octubre de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 21 de junio del mismo año. I.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda incoativa del proceso, Jorge Juan Carlos Solano Recio (q.e.p.d.) pretendió se declarara la simulación absoluta de la compraventa de tres inmuebles registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, así como también, que pertenecen a su patrimonio o al posible régimen patrimonial que llegase a existir entre él y Elsa Delgado Astaiza y, consecuencialmente, se ordenara la restitución a su favor, con las anotaciones Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 2 pertinentes.
Subsidiariamente solicitó, que se declarara la simulación por interpuesta persona de los referidos contratos. En sustento de sus pedimentos relató que la escritura pública No. 291 de 28 de febrero de 2003 contiene la venta del los referidos inmuebles en favor de Diana María Solano, negocio por el cual, la compradora no canceló ningún precio, pues, para ese momento, era hija de familia, no tenía trabajo ni manejaba recursos propios, siendo él su único proveedor en calidad de progenitor; el 2 de septiembre de 2010, Elsa Delgado Astaiza presentó en su contra demanda de divorcio que fue fallada el 29 de noviembre de 2011, por lo que, aseguró, a partir de ese momento surgió su interés jurídico para invocar la simulación. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia anticipada (26 oct. 2023), al encontrar probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción, razón por la cual, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula. 3.- El anterior veredicto lo ratificó en su integridad el superior (21 jun. 2024) e, inconforme con lo allí resuelto, el mandatario judicial del extremo demandante elevó recurso de casación que fue negado por el Tribunal de Barranquilla, arguyendo para el efecto que, el monto actual de la resolución que resultó desfavorable al impugnante no alcanza los 1.000 SMMLV, tal como lo regla el artículo 338 del Código General Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 3 del Proceso (7 oct. 2024).
Explicó que, sobre el valor de los bienes objeto de simulación «se consignó en la Escritura Pública N° 291 de la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena del 28 de febrero de 2003, que los Lotes 1, 2 y 3, a los que corresponden los citados números de matrícula, respectivamente, que el comprador entregó la suma total de $275.700.000, ratificándose éste dato como “VALOR ACTO”, en los certificados de libertad y tradición de cada uno de los inmuebles, sin individualizarse el avalúo de cada uno de ellos».
Apuntó que, aun cuando con la presentación del recurso extraordinario, arrimó «los certificados de avalúo catastral de los predios, expedidos por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, con fecha de emisión 2 de julio de 2024, en los que se consigna que están avaluados así: I) Inmueble N° 060-111851 por $303.869.000; II) Inmueble N° 060-111852 por $587.939.000; e, III) Inmueble N° 060- 11153 por $572.469.000», tales legajos no podían ser tenidos en cuenta, «puesto que, es claro el artículo 339 del Código General del Proceso, al señalar debe establecerse con “los elementos de juicio que obren en el expediente”, esto es, aquellos que hayan sido aportados al trámite en las oportunidades procesales pertinentes, no así con la interposición del remedio extraordinario».
Destacó que, pese a haberse anexado un dictamen pericial rendido al interior de la causa No. 2013-00106-00, «de esta experticia se desprende, que no tuvo como objeto los inmuebles cuya simulación aquí se pretende, sino locales comerciales ubicados en el mismo edificio, en la ciudad de Cartagena, en el que se indicó el precio del metro cuadrado, que el opugnante tomó para multiplicarlo con el área de cada inmueble, con el objeto de hacer el cálculo del valor comercial de cada uno de aquellos».
Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 4 Por lo que, no obstante haberse establecido el valor del metro cuadrado mediante ese dictamen, se trata del presentado en un juicio ajeno al objeto del recurso, en el que se sometieron a peritación unas oficinas «mientras que los predios objeto de éste trámite, son locales comerciales, como se desprende de sus certificados de tradición y libertad, y de los contratos de arrendamiento aportados por la demandada con su contestación, en los que se consignó “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A LOCAL COMERCIAL”, por lo que, mal podría tomarse en cuenta dicho dictamen».
Agregó que, aun actualizando el valor reflejado en la escritura pública, el monto arrojado ($775.399.490) no alcanza el fijado por el artículo 338 del nuevo código procedimental civil ($1.300’000.000) [archivo digital 25]. 4.- En desacuerdo con esa determinación, la parte vencida presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, reprochando que «la denegación de este recurso sin un sustento adicional al artículo 339 del Código General del Proceso impide (…) acceder a la administración de justicia y obtener una revisión adecuada de su caso, en relación con el proceso verbal de simulación presentado en primera instancia. Esta situación configura una inequidad y desigualdad respecto a lo establecido en la normativa legal».
Del mismo modo arguyó, que al «actualizar el Índice Final (IF) al año 2024 sin aceptar la actualización del valor histórico (VH) pone de manifiesto un criterio desigual. Este enfoque carece de justificación más allá de una interpretación estricta de la norma, lo que obstaculiza no solo la actualización del avalúo necesario para reflejar los valores reales y actuales de los bienes, sino también la posibilidad de ejercer el recurso de casación» [archivo digital 27].
Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 5 5.- La contraparte no se pronunció dentro del traslado que se le corrió al reseñado medio de oposición. 6.- En proveído de 23 de enero de 2025, el Colegiado mantuvo incólume su postura, aduciendo que «contrario a lo afirmado por el opugnante, la decisión no solo tuvo como sustento el artículo 339 del Código General del Proceso, sino que también se citó el Auto AC 3394 de 2024, en torno a la necesidad que las documentales aportadas, lo sean dentro de las oportunidades legales, reiterándose que la interposición del recurso no está contemplada como un momento procesal para adjuntar nuevas probanzas, máxime que no han sido sometidas a contradicción» [archivo digital 32].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia de la súplica extraordinaria, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 6 2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: a) «toda clase de procesos declarativos»; b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C. G. del P.).
Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibidem). Presupuestos estos que resultan concurrentes, de suerte que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, el recurso no tendrá cabida. 3.- Adicionalmente, a voces del artículo 338 ídem, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. En armonía con lo anterior, la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).
Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 7 De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para la época en que se profirió la sentencia -21 de junio de 2024 - correspondía a $1.300’.000.000. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC7732-2024). 4.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener la simulación de una compraventa de inmueble, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre» (CSJ, AC2813-2020; en el mismo sentido CSJ, AC7393-2024), de suerte que el detrimento patrimonial para el vencido en este tipo de controversias, no puede extenderse a factores distintos al valor del acuerdo cuestionado y, eventualmente, al justiprecio del bien objeto Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 8 de éste.
Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que: [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017- 01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011- 00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065- 01.
En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01). (Resalta la Corte, CSJ, AC3075-2019; CSJ, AC4931-2019 y, recientemente, CSJ, AC7393-2024). 5.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, Jorge Juan Carlos Solano Recio (q.e.p.d.) incoó el juicio motivo de análisis, solicitando principalmente que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 291 de 28 de febrero de 2003, referido a tres predios situados en la ciudad de Cartagena, el cual celebraron Aerosucre S. A. y Diana Solano Delgado y, en consecuencia, retornara la heredad al patrimonio de la primera mencionada, por manera que no hay duda de que esas aspiraciones tienen un contenido esencialmente económico, lo que explica la preocupación del Tribunal por averiguar el interés para Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 9 recurrir en casación. Justamente, en ejercicio de esa labor, el sentenciador de segundo grado sólo encontró el importe fijado por los negociantes en el compromiso demandado y el certificado catastral correspondiente al año 2003, no hallando otro medio de convicción distinto a partir del cual se pudiera elucidar el avalúo de los fundos.
Fue así que, al estimar el instrumento público demandado, avizoró que el precio del inmueble fue pactado en $275.700.000, insuficiente por demás para tener por satisfecho el interés económico y conceder el mecanismo extraordinario. 6.- Sin embargo, pretende ahora el inconforme que dicha falencia se tenga por superada con la aportación que hizo, simultáneamente a la interposición del recurso extraordinario, de los recibos de pago de impuesto predial de las heredades objeto de simulación, expedidos el 2 de julio de 2024, valga decir, con posterioridad a la sentencia de segundo grado, los cuales revelan que, según catastro, los inmuebles de la contienda están avaluados en $587.939.000, $303.869.000 y $572.469.000 que, sumados arrojan un monto superior a los $1.300.000.000 necesarios para habilitar la casación, tesis que no puede ser avalada por la Corte.
Lo anterior, porque ha sido enfática esta Corporación en explicar que, para determinar el agravio sufrido con la resolución que se ataca mediante el recurso extraordinario, Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 10 (…) no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203- 000-2003-00261-01)”.
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar (CSJ, AC808- 2017; reiterado en CSJ, AC3300-2019; CSJ, AC487-2020 y CSJ, AC4111-2024, entre otros). También ha dicho esta Sala, sobre la forma en que puede acreditarse el agravio causado al recurrente al momento de la emisión del fallo, que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ, AC4423-2017; reiterado en CSJ, AC2540-2023).
Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 11 7.- Y, si bien le asiste razón al impugnante, en cuanto a que la norma admite la posibilidad de examinar otros elementos de juicio que den cuenta del justiprecio necesario para acudir en sede de casación, lo cierto es que se restringe tal alternativa a aquellos que «obren en el expediente», justamente por esto, el ad quem acudió a las certificaciones catastrales del año 2003 visibles en el paginario, cuyos valores no alcanzaban el tope dispuesto para acceder a la senda extraordinaria, sin que puedan ser apreciados los arrimados con el escrito en el que se manifestó tal ataque, ya que, se itera, no habían sido incorporados, es más, ni siquiera expedidos, para la fecha en que se configuró el agravio, esto es, para la data de emisión de la sentencia que busca cuestionarse.
Sobre este punto se ha pronunciado esta Colegiatura para relievar que: (…) cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado, (CSJ, AC740-2022).
Y, en pretérita oportunidad recalcó que «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» -se destacó-, (CSJ, AC1923-2018, reiterado en CSJ, AC409-2020). Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 12 8.- Así las cosas, si bien el censor aportó un dictamen pericial como prueba del interés que le asistía para acudir al remedio de la casación, este no fue tenido en cuenta por no corresponder a los bienes inmersos en la contienda, determinación que no fue criticada a través del recurso que aquí se resuelve, como si lo es, lo atinente a la apreciación de los avalúos catastrales adosados al dossier con la formulación del recurso de casación, tesis que, como quedó decantado a lo largo de la providencia, no tenía lugar, dado que, dichos folios debían obrar en el plenario a la fecha en que se produjo el agravio y no ocurrió así, de ahí que deba declararse bien denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Radicación n.° 08001-31-03-002-2013-00268-01 13
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A41B0999ECD0879E538CA89AF31FC797F3496F89B489FC445E7EE5A0CD3B3EB Documento generado en 2025-03-27