HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1772-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01138-00 Cali, Valle del Cauca, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la Cooperativa Multiactiva de Créditos Sociales -Coopcredisociales- formuló demanda ejecutiva contra Hermes Espinosa Ramírez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el «pagaré libranza No. 7602», junto con los intereses moratorios y corrientes causados sobre ella.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia se fijó en razón a que se «trata de un proceso de mínima cuantía, sumado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.» [archivo digital 004]. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01138-00 2 2.- Asignada la causa al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la rechazó por falta de competencia, arguyendo que «pese a que está al arbitrio del ejecutante determinar la regla de competencia a la cual se quiere acoger, en el caso bajo estudio no es dable afirmar que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Bogotá D.C., comoquiera que, (…) el texto del pagaré no lo refiere, y que a falta de tal determinación debe tenerse como lugar de cumplimiento, el domicilio del deudor, que según lo dispuesto en la demanda, es el municipio de Ibagué - Tolima» [archivo digital 005]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que, «en el titulo valor base ejecución si se consigna el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como se evidencia, en las líneas finales del documento en mención».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 006]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01138-00 3 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01138-00 4 De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva de Créditos Sociales -Coopcredisociales- está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un pagaré, de modo que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el numeral 3º ejusdem.
Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que la reclamante, además de elegir los estrados judiciales capitalinos para radicar la demanda, fue contundente al indicar que la competencia territorial se definía en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación -Art. 28 numeral 3 del CGP- mismo que, contrario a lo sostenido por la primera dependencia involucrada, fue convenido por las partes en la ciudad de Bogotá, como así lo revela el mismo pliego adosado como base de recaudo [folio 13, archivo digital 004].
Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la ejecutante -optando por el fuero contractual, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de la capital patria al rechazar el coercitivo, en tanto que en el documento traído para el cobro se señaló, con precisión, que «(Nosotros), en calidad de deudor principal y Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01138-00 5 deudor (es) solidario (s) fijamos como lugar de cumplimiento de la obligación en las oficinas de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRÉDITOS SOCIALES en la ciudad de Bogotá»; por ende, como el juzgador de esa locación era competente para tramitar la acción entablada en aplicación de la regla tercera del canon 28 referenciado, le correspondía impartir la tramitación pertinente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía desatender la elección realizada por la convocante con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que: Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ, AC014-2023, reiterado en CSJ, AC2284-2024). 5.- Por lo demás, memórese que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si la promotora efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta especial, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01138-00 6 6.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el competente para impulsar el presente coercitivo, como, en efecto, se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B591C648A2228C2833D55AD5D9E5E84B5B12FEE3D054261150ED557AD0ED989C Documento generado en 2025-03-27