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AC177-2025 [2024-05181-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2727 de 1989Ley 527 de 1999Ley 75 de 1968

AC177-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05181-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira -Valle y Segundo de Familia de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1.- Diego Alonso Alegría Fernández presentó demanda contra su hija Juliana Andrea Alegría Guevara, en la que solicitó ser exonerado del pago de la cuota alimentaria fijada extrajudicialmente a su cargo, toda vez que la convocada no solo alcanzó la mayoría de edad, sino que también terminó su escolarización y no acreditó tal situación para que pudiera continuar con el beneficio alimentario.

En relación con la competencia, la atribuyó al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, «por la naturaleza del asunto consagrado en el artículo 21, 390 y siguientes del Código General del Proceso, Decreto 2727 de 1989 y Ley 75 de 1968» 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, mediante providencia del pasado 21 de agosto, rechazó por falta de competencia territorial la demanda de exoneración de cuota de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05181-00 2 alimentos y ordenó remitirla a los Juzgados Promiscuos de Familia de Palmira Valle, en atención a que la demandada es vecina del municipio de Palmira y en esa misma ciudad se refiere en la demanda la dirección de notificaciones, además argumentó que los valores objeto de cobro fueron acordados por las partes ante la Comisaria de Familia en acta de conciliación de fechas 29 de febrero de 2012 y 20 de marzo de 2014, en ese sentido la regla de aplicación para este caso es la que consagrada en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. 3.- El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, que, mediante auto de 1 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia en razón al foro de conexidad «la competencia de esta demanda le corresponde por factor de conexidad al Juez Segundo de Familia de Popayán (C.), que inicialmente conoció del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo partida N.° 19001-31-10-002-2017-00038- 00, en atención al foro de atracción contenido en el artículo 306 del C.G.P». y ordenó devolver las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Popayán. 4.- Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, mediante providencia del pasado 15 de noviembre, no aceptó la competencia atribuida y promovió el conflicto negativo aduciendo, «este despacho difiere de la apreciación del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, toda vez que, no puede aplicarse el fuero de conexidad consagrado en la norma ya reseñada supra, en tanto el proceso que conoció este estrado fue un ejecutivo de condiciones ya indicadas, operando en consecuencia respecto del asunto de la referencia el fuero general de competencia consagrado en el art. 28 No. 1º del C. G del P, que dio lugar al consecuente rechazo».

II. CONSIDERACIONES Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05181-00 3 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

El artículo 397 del estatuto procesal consagra las reglas del proceso de alimentos a favor del mayor de edad y a su vez el numeral 6° señala, «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». 2.- En el caso en estudio, se observa que la cuota alimentaria de la que se pretende exonerar no fue fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, sino mediante conciliaciones adelantadas ante Comisaria de Familia; cosa distinta es que las actas de conciliación que allí se expidieron se constituyeron en el título base de recaudo en el proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado 19001-31-10-002-2017- 00038-00 que se adelantó en el referido despacho judicial.

En esa medida, ante la falta de adecuación de las circunstancias fácticas en mención con la premisa que regula la norma, en este asunto no es posible dar aplicación al numeral 6° del artículo 397 ibidem. 3. En ese orden, la competencia queda establecida en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, dado que en este asunto únicamente opera la regla general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el domicilio de la demandada.

III. DECISIÓN Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05181-00 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira es el competente para conocer del asunto en referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61F469FABEC09B16F03272120100B41E779F66D5D627D18CFDE8E78671BFD308 Documento generado en 2025-01-24