AC1769-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01303-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Facatativá y Octavo de Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Visión Futuro Organismo Cooperativo -Visión Futuro OC- promovió ejecutivo contra Johan Esteban y Naidu Cristina Montes García, domiciliados en Facatativá, con fundamento en el pagaré n.° 5493 suscrito por estos en favor de la ejecutante. Atribuyó el conocimiento por el domicilio de los deudores. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Bucaramanga por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.- El receptor del plenario declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el remitente debía conocer el caso en atención a la elección Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01303-00 2 del fuero general de competencia realizada por la ejecutante, el cual, según informaba la demanda, se localizaba en esa municipalidad donde tenían asiento los convocados.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y añade que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual adjudica el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01303-00 3 conocimiento y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso.
En tal sentido, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso bajo estudio la ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Facatativá, invocando el factor general de competencia dado que el domicilio de los deudores se situaba en esa municipalidad.
Por virtud de lo anterior, con independencia que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera Bucaramanga, la acreedora efectuó la elección de fuero de atribución territorial con total claridad, la cual debía ser atendida por la primera funcionaria donde se radicó el diligenciamiento, la cual hundía sus raíces en la facultad consagrada en el numeral 1 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, conforme a la cual «es competente el juez del domicilio del demandado» y en la información registrada por los obligados en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01303-00 4 formulario de solicitud de crédito anejo al libelo.
Por lo tanto, la falladora de Cundinamarca debía respetar la elección de foral realizada por la cooperativa e impulsar el pleito porque carecía de motivo legal para apartarse de esa voluntad, esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a los accionados de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad de Facatativá para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01303-00 5 dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5E3A2719B13698B942361DA24EE25D8FEEFCC1FD7C2109E64D4EDAF241AA566 Documento generado en 2025-03-26