AC1766-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00897-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yopal y Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), con ocasión del conocimiento de la demanda de simulación absoluta que Alexander Abril Forero y Global Tire S.A.S. promovieron contra José Ricardo Cuéllar Villanueva y Thalía Tamara Galindo Barcia.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Yopal, los accionantes pidieron que se declarara que el contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre los demandados mediante escritura pública es simulado de manera absoluta. En el acápite pertinente, indicaron que la competencia venía dada «en virtud a que el bien inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Palermo, Huila, lo que hace competente a este despacho».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C185E51CA195EBA80D04A3629F2EBE8C953CB491CE3E39A1779BBFAD6C172CDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00897-00 2 2.
El referido Juzgado de Yopal rechazó la competencia tras colegir que se debía respetar la elección de los demandantes que señalaron «la competencia en el factor territorial, por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, esto es en el municipio de Palermo, Huila». 3. El Despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que el argumento anterior «no se aplica al caso en concreto, pues se debe tener en cuenta que en el presente caso, la controversia suscitada es de tipo contractual, por lo que no se ejercitan derechos reales sino personales».
Que los accionantes eligieron radicar y dirigir la demanda ante la autoridad de Yopal, en donde se encuentra el domicilio de la parte demandada. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C185E51CA195EBA80D04A3629F2EBE8C953CB491CE3E39A1779BBFAD6C172CDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00897-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon. Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C185E51CA195EBA80D04A3629F2EBE8C953CB491CE3E39A1779BBFAD6C172CDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00897-00 4 [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 3.
Solución al caso concreto 3.1. En los procesos en que se busca declarar simulado un negocio jurídico la Corte tiene decantado que «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C185E51CA195EBA80D04A3629F2EBE8C953CB491CE3E39A1779BBFAD6C172CDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00897-00 5 uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales”» (CSJ, AC2993-2016).
En ese sentido, si bien la acción de simulación puede incidir en el derecho de dominio sobre los bienes objeto del contrato denunciado, ello no resulta del ejercicio de una acción real, sino como consecuencia de la prosperidad de aquella acción personal. Dicho esto, resulta claro que la competencia en los procesos de simulación no puede ser determinada por el foro real.
De esta manera, en este tipo de asuntos concurren tanto la regla general de competencia -domicilio del demandado-, como el foro contractual -lugar de cumplimiento de las obligaciones-1. Lo anterior dado que la acción de simulación, que bien puede ser ejercida por una parte del contrato o un tercero con interés en este, sí se origina de un negocio jurídico, presupuesto esencial del numeral tercero referido, pues pretende declarar que este no existe -simulación absoluta- o que es un tipo negocial distinto -simulación relativa-, sin que se desprenda de la norma que sea necesario que el proceso gire en torno al cumplimiento o no de las obligaciones, ni a la calidad de parte. 3.2.
Revisadas las diligencias, se tiene que los convocantes dirigieron y presentaron la demanda ante los Juzgados de Yopal, pero asignaron la competencia «en virtud a que el bien inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Palermo», lo cual, no solo resulta contradictorio, sino que, acorde con 1 Cfr. CSJ AC2318-2024, AC2527-2023, AC1019-2022, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C185E51CA195EBA80D04A3629F2EBE8C953CB491CE3E39A1779BBFAD6C172CDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00897-00 6 lo expuesto, desconoce la naturaleza de la acción de simulación y, por tanto, no se considera como un fundamento válido.
De modo que tales inconsistencias debieron ser corregidas para efecto de dilucidar la competencia, mediante la inadmisión de la demanda. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub- examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, cuál era la verdadera voluntad de elección de los demandantes ante los dos factores de atribución de competencia concurrentes que gobiernan este asunto.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Yopal rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como lo ha reconocido esta Corporación de tiempo atrás al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C185E51CA195EBA80D04A3629F2EBE8C953CB491CE3E39A1779BBFAD6C172CDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00897-00 7 conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C185E51CA195EBA80D04A3629F2EBE8C953CB491CE3E39A1779BBFAD6C172CDB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999