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AC1764-2025 [2025-01235-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1292 de 2021Decreto 2663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC1764-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad, Tercero de Sogamoso y Cuarto de Tunja. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Dirección Territorial de Boyacá, promovió demanda contra María Camila Forero Barrera, Juan Sebastián Pedraza Barrera y el menor hijo de Liliana Paola Barrera Peña, propietarios del inmueble La Florida, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 095-71749, localizado en la vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, para que por motivos de utilidad pública e interés social fuera declarada la expropiación judicial de una franja de terreno de 4.167,05m2 de ese predio de mayor extensión junto con los elementos allí existentes como mejoras, construcciones, anexos, cultivos y/o especies descritas en la ficha predial n.° 189ID-T1_VSMCSA elaborada por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 2 consorcio vía MHC 056.

Fijó la atribución de esa autoridad judicial en atención a la localización del inmueble. 2.- Esa dependencia declinó el conocimiento del asunto y lo remitió por competencia territorial al homólogo de Tunja, en atención a que el convocante tenía naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, con domicilio en esa ciudad, lo que forzaba a dar cumplida aplicación a la regla establecida en los artículos 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso y el CSJ AC140-2020. 3.- El juzgado receptor de las diligencias, también declinó su conocimiento y las devolvió al remitente, al estimar que le correspondía adelantar el litigio debido a la ubicación del inmueble materia de expropiación, acorde con lo consagrado en el numeral 7 del precepto 28 procesal. 4.- El operador de Sogamoso no avocó conocimiento del caso y lo remitió al juez de la capital de Boyacá a efecto de que promoviera el conflicto de atribuciones, como establecía el artículo 139 ídem. 5.- Finalmente, la autoridad judicial de Tunja suscitó la colisión negativa de esta especie para que fuera dirimida por esta Corporación. 6.- Arribado el asunto a la Corte para elucidar la competencia territorial, la parte convocada informó sobre el adelantamiento de proceso de igual naturaleza respecto del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 3 mismo bien de su propiedad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 4 Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que, (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…) Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de…expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 5 ellas a elección del demandante».

Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10 ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto del gravamen, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Tal situación la abordó la Sala y la resolvió con el voto de la mayoría en providencia AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes despachos al dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían entidades públicas y aunque el suscrito Magistrado discrepó de tales conclusiones con cimiento en las razones expuestas en el salvamento de voto de esa decisión, desde ese momento se ha plegado al criterio allí expresado como fiel reflejo del ejercicio Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 6 democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia. Con esa precisión, memórese que en esa ocasión concluyó la Sala que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados», incluso sin atender el principio de la perpetutatio jurisdictionis, pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero subjetivo, «los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas».

Cabe añadir que, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención a la calidad de los extremos (inc. 1º art. 29 ejusdem), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a las que se refiere el numeral 10 en mención. De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 7 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019 y AC5002-2021, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 8 Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia AC140-2020, pues como en reciente oportunidad lo advirtió esta Corporación, (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC1991-2021 - subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso se destaca que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 9 Transporte, con domicilio principal en Bogotá, como establecen los artículos 2° y 4° del Decreto 2663 de 1993, pero que cuenta con unidades o dependencias seccionales en todas las regiones del país, como es el caso de la Dirección Territorial de Boyacá, de acuerdo con lo consagrado en el núm. 4.2.6.4 del artículo 4° del Decreto 1292 de 2021.

Aunado a lo anterior, el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otros, por «[l]os establecimientos públicos» (cfr. lit. a, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998). De manera que, al ser el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, Dirección Territorial de Boyacá, con sede en Tunja, quien tiene relación directa con el proceso de que se trata, pues fue la que adelantó el trámite administrativo concerniente a la expropiación extrajudicial del área de terreno del predio de mayor extensión de propiedad de los accionados, es en esa ciudad y no otra el lugar donde debe ser adelantada esta causa.

Por lo tanto, el fuero aplicable en el particular es el establecido en el numeral 5, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que acorde con lo expuesto en el numeral precedente de estas consideraciones contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, que impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público. 4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación al juez de Tunja para que la asuma y se comunicará Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 10 lo definido al otro involucrado en la controversia que acá se dirime, exhortando al competente a efecto que se pronuncie sobre la posible duplicidad de demandas promovidas respecto de la misma franja de terreno de propiedad de los convocados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja es el competente para conocer el trámite de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión aquí dirimida. Tercero: Exhortar al funcionario competente a efecto que se pronuncie sobre la presunta duplicidad de demandas promovidas respecto de la misma franja de terreno de propiedad de los convocados.

Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01235-00 11

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE48DF77B58AF92C6D0D7831E8BB20EBCCBC71EAB937E73E31A7B984B3A1A021 Documento generado en 2025-03-26