AC1763-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01035-00 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer de la demanda verbal incoada por BARROS PRODUCTION INC., frente a FREDDY ENRIQUE GUZMÁN GUZMÁN. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad demandante solicitó, entre otras pretensiones, declarar la existencia y el incumplimiento del “contrato de servicios artísticos, de producción artística y de promoción de exclusividad” que suscribió con el convocado el 30 de mayo de 2016. En el libelo inicial, no informó acerca de la elección de un fuero de competencia territorial para conocer el asunto1. 1 Folios 17 a 37 c. 01 demanda, anexos y acta de reparto.
Exp. digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01035-00 2 2. Dicha autoridad judicial rechazó el escrito y lo envió a sus homólogos de Barranquilla, aduciendo que la convocante informó que el demandado tiene su vecindad en esa ciudad, y que de conformidad con el numeral primero del artículo 28 del C.G.P., es competente para conocer del asunto el juez del domicilio del enjuiciado2. 3.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que de acuerdo con el numeral tercero del artículo 28 de la norma referida, en este caso, también se debe tener en cuenta lo estipulado en la cláusula primera del contrato firmado entre las partes, la cual establece que el cumplimiento de las obligaciones acordadas, corresponde a “(…) cualquier espacio territorial ubicado dentro de los continentes de América, Europa, Asia, África y Oceanía…”, y que por ende, “el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato para el demandado es la totalidad del territorio nacional pues el señor Freddy Guzmán Guzmán se encontraba obligado por el contrato de marras a prestar sus servicios de intérprete en cualquier parte del continente de américa, dentro del cual se encuentra Colombia y las ciudades de Bogotá D.C. y Barranquilla (Atlántico)”3.
II. CONSIDERACIONES 1. Los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver 2 Folio 13 ibidem. 3 Folios 1 a 3 c. auto declara conflicto de competencia. Exp. digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01035-00 3 el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello, debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia. 2.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 ejusdem, la cual establece que“[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…” (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01035-00 4 plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020). 3.
En el caso concreto, se advierte que la actora no fincó en el libelo la competencia en ningún juez específico, simplemente la presentó en Bogotá y señaló que el lugar de notificaciones del demandado es la ciudad de Barranquilla; enunciación en la que se basó el juzgador al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto para invocar la regla general de competencia, esto es, el domicilio del convocado, para remitir las diligencias a sus pares de la capital del Atlántico.
A su vez, la agencia judicial de destino, rehusó la competencia con base en el fuero contractual, al determinar con base en el contrato suscrito por las partes, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones correspondía a todo el territorio nacional, dentro del cual se encuentran ambas capitales; por lo que, en su criterio la demandante Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01035-00 5 efectivamente hizo su elección al presentar el escrito inicial en el Distrito Capital.
Ahora bien, como las partes estipularon en el contrato que el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprendía todo el territorio nacional, y la actora omitió en el escrito inaugural elegir uno de los fueros territoriales que entre las opciones la legislación procesal vigente le faculta para determinar el juez competente para conocer el presente asunto; lo pertinente sería remitir las diligencias a la autoridad judicial del domicilio del convocado, en virtud del criterio general de atribución, concurrente en el presente caso, si no fuera porque la demanda y las documentales adosadas tampoco dan cuenta de esa información, en tanto que señalan como lugar de notificaciones la ciudad de Barranquilla, sin determinar específicamente la vecindad del convocado con carácter de permanencia, precariedad que, en efecto, impide irrogar la competencia territorial bajo ese fundamento.
En tal sentido, múltiples ocasiones ha dicho la Corte que el lugar de domicilio y el destinado para notificaciones no pueden confundirse: (…) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ, AC3771-2017, reiterado en CSJ, AC1263-2021).
Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01035-00 6 Adicionalmente, es importante señalar que en sub lite, por expresa disposición legal no le es dado a la Sala tener en consideración la estipulación de la clausula “DÉCIMA PRÍMERA. NOTIFICACIONES” del “contrato de prestación de servicios artísticos, producción artística, promoción y de exclusividad”, mediante el cual las partes informaron unas direcciones “(…) como sus domicilios para oír y recibir cualquier notificación o comunicado ( )”, relacionadas con el convenio sinalagmático; en virtud, de lo dispuesto en numeral tercero del canon 28 ibídem, que establece “La estipulación de domicilio contractual para efectos jurídicos se tendrá por no escrita”, tal y como lo pretendió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Todo lo anterior, como la información a cerca de la competencia por el factor territorial, se itera, brilla por su ausencia en el expediente, deberá requerir la información el juzgador que recepcionó inicialmente las diligencias, quien con ligereza omitió ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso, desprendiéndose prematuramente de la atribución asignada. 4.
En resumen, como el Despacho concernido con sede en Bogotá se anticipó a rechazar la atribución, sin contar con los elementos indispensables para ello, le serán devueltas las diligencias, a fin de que adopte los correctivos necesarios, en el sentido de inadmitir la demanda, para que la parte interesada precise cuál de los fueros concurrentes escoge, esto es, general o contractual, aportando en uno u otro caso, los datos necesarios que soporten esa selección. Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01035-00 7 Por lo mismo, una vez que el juzgado a quien primero se radicó la demanda cuente con la información suficiente, determinará si es o no competente, advirtiéndose que la elección entre los fueros concurrentes, es de la accionante y no del juzgado, pues una vez escogida la alternativa, es vinculante para el funcionario, y, por ende, prevalente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden, y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado