MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC1762-2025 Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo dos mil veinticinco) Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los convocados Arcadio Benavides Lozano, Álvaro Benavidez Lozano, Mérida Benavidez Lozano y Ninfa María Benavides Lozano, herederos determinados de Hermógenes Benavides Lozano, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal -filiación extramatrimonial con petición de herencia- promovido por Farid Alfonso Benavidez Portela contra los recurrentes y demás herederos inciertos e indeterminados del mencionado causante.
I.
ANTECEDENTES Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 2 1. Al subsanar la demanda,1 básicamente pidió la parte actora declarar que: (i) «que el señor HERMOGENES BENAVIDES LOZANO (q.e.p.d.), quien se identificaba en vida con la C.C. No. 3.045.080, fallecido el 12 de enero de 2020 en la ciudad de Ibagué, es el padre extramatrimonial de mi representado FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA, nacido el día 3 de Abril de 1975, en la ciudad de Purificación».
(ii) «FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA, tiene vocación hereditaria para suceder en calidad de hijo al causante HERMOGENES BENAVIDES LOZANO (q.e.p.d.), quien en vida era su padre». Para sustentar sus aspiraciones, indicó el demandante que nació en Purificación, el 3 de abril de 1975, de la relación extramatrimonial mantenida entre Blanca Fenibia Benavidez Portela y Hermógenes Benavides Lozano, quien falleció el 12 de enero de 2020, sin haber reconocido como hijo a Farid Alfonso Benavidez Portela, pese a que se comportó como verdadero padre, ante sus vecinos, familiares y amigos.
Sostuvo que, al momento del deceso de Hermógenes Benavides Lozano, se conocía que sus hermanos eran Arcadio Benavides Lozano, Álvaro Benavidez Lozano, Mérida Benavidez Lozano y Ninfa María Benavides Lozano. Agregó que el causante era titular de los derechos en común y proindiviso sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 368-47727, 368-47726, 368- 47724, 368-15794, 368-32293, 368-34756, 368-47725, 368-47723, 368-6918, 368-42221. 1 Archivo: 0008.2021-200 SUBSANACION.pdf Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 3 2.
Notificados del auto admisorio, los herederos determinados demandados se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron la excepción de «CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA ACCION DE FILIACION NATURAL».2 Por su parte, el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados sostuvo que no le constaban los hechos y, por ende, no se oponía a las pretensiones, siempre que se probase la alegada paternidad. 3.
El a quo, en sentencia dictada el 4 de abril de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que Hermógenes Benavides Lozano (q.e.p.d), quien se identificó en vida con la cédula de ciudanía No. 3.045.080 es el padre biológico de Farid Alfonso Benavides Portela titular de la cédula de ciudadanía No. 93.205.269. En consecuencia, de ahora en adelante el señor Farid Alfonso llevará los apellidos Benavides Benavides.
SEGUNDO: INSCRÍBASE esta sentencia en el registro civil de nacimiento de Farid Alfonso Benavides Portela titular de la cedula de ciudadanía No. 93.205.269, a fin de que se corrija tomando nota de la paternidad acá declarada. Ofíciese.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito - caducidad de los efectos patrimoniales-, propuesta por los demandados determinados.
CUARTO: DECLARAR que la presente sentencia, surte efectos patrimoniales a favor de Farid Alfonso Benavides Portela, y por tanto, en su calidad de hijo de Hermógenes Benavides Lozano (q.e.p.d), tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia de su padre en la cuota que le corresponda.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados determinados, en proporción del 25% a cada uno de ellos. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos 2 Archivo: 0030ContestacionDemanda.pdf. Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 4 legales mensuales vigentes. Por secretaría liquídense».3 4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por los herederos determinados de Hermógenes Benavidez Lozano, mediante fallo proferido el 19 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.4 Para decidir de ese modo, consideró: (i) Frente al reparo consistente en que, «para que la prueba de ADN surtiera plenos efectos probatorios, se requería que también se le hubieran tomado muestras a la madre a fin de que, reunidos los gametos femeninos y masculinos, se estableciera la verdadera filiación del demandante», señaló que ese tema fue resuelto por el Tribunal en auto de febrero 16 de 2024, en el que se precisó que la prueba de ADN se puede ejecutar aun cuando la madre no asista, porque la toma de muestra a ésta no afecta el resultado de la filiación entre el hijo y el supuesto padre.
Además, el artículo 2º de la Ley 721 de 2001 dispone que si el presunto progenitor ha fallecido, debe hacerse la exhumación para efectuar una prueba con marcadores genéticos de ADN, sin que sea necesario tomar muestras de la madre. (ii) Respecto de la caducidad de la acción, manifestó que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2021, es decir, antes de operar la caducidad, y se admitió por auto del 24 de enero del 2022, con posterioridad a ser subsanada. 3 Archivo: 107Sentencia.pdf. 4 Archivo: 015Sentencia.pdf Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 5 Providencia notificada, por estado, el 25 de enero del 2022.
Entonces, el demandante tenía hasta el 25 de enero del 2023 para notificar a los demandados, a fin de interrumpir el término extintivo de la acción, según el artículo 94 del Código General del Proceso. Los apelantes y el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados fueron notificados el 18 y 19 de octubre del 2022, respectivamente; enteramientos que interrumpieron el término de caducidad desde el momento en que se interpuso la demanda «y, en tal sentido, la filiación declarada surte efectos patrimoniales, tal como lo decretó la juzgadora de instancia, por lo que en este aspecto, tampoco sale avante la impugnación». 5.
Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se propusieron tres cargos, de los cuales, el segundo y el tercero, formulados por la vía indirecta, se inadmitirán con las razones que se expondrán más adelante.
CARGO SEGUNDO Denuncia la parte recurrente la violación indirecta de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 13 de la ley 721 del Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 6 2001, así como el artículo 226, 228, 232 del Código General del Proceso. «Como consecuencia de ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA DE CARÁCTER PROBATORIO, en modalidad de aplicación indebida del Artículo 386 numeral, 2°, inciso primero y segundo, en la apreciación de una determinada prueba».
Indica que el ad quem subestimó la norma probatoria que regula el derecho a pedir la práctica de un nuevo dictamen de ADN, ya que el apoderado de la parte demandada presentó oposición y solicitó otra experticia con cargo a los convocados; requerimiento denegado por el a quo, y, en apelación, el Tribunal lo considero inviable, pese a que se estaba indagando la paternidad del demandante, situación que exigía practicar una prueba con marcadores genéticos de ADN por primera vez en la madre.
Pero, el Tribunal, equivocadamente, estimó que era suficiente el resultado arrojado, equivalente al 99.99% de la prueba que se le hizo al presunto padre del demandante. Agrega que, de haberse practicado ese elemento de convicción solicitado oportunamente, se habría demostrado «que los genes que se encuentran entre el DEMANDANTE con la MADRE y EL PRESUNTO PADRE o el causante, serían incompatibles, teniendo en cuenta que entre la madre del demandante y el presunto padre existía un grado de consanguinidad al ser primos».
Afirma que el fallador de segundo orden pasó por alto el inciso 2º del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, en concordancia con los parágrafos 1º, 2º y 3º Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 7 del artículo 1° de la ley 721 de 2001, así como el artículo 2º, ibidem, que establecen la posibilidad de practicar la prueba genética por segunda vez, en el evento de existir oposición, como sucedió en el sub lite, circunstancia que imponía convocar a audiencia inicial y decretar dicho medio persuasivo con marcadores genéticos, en cabeza de la madre.
CARGO TERCERO Acusan los casacionistas al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente el artículo 4º de la Ley 721 de 2001 y los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, por falta de aplicación, que derivó en error de derecho, al desconocer el «artículo 386 numeral 2º, inciso 2º, numeral 3º, numeral 4º, literal B, NORMA DE CARÁCTER PROBATORIO».
Sostienen que el Tribunal incurrió en error de derecho, porque debía revocar el fallo de primer nivel y ordenarle al a quo realizar la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, ya que los demandados se opusieron al dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, dentro los tres días establecidos en el inciso 2º el numeral 2º del artículo 386, ibidem.
Pero dictó sentencia, dando aplicación, erradamente, a los literales a) y b) del numeral 4º, ejusdem, desconociendo que el apoderado de los convocados solicitó practicar un nuevo dictamen pericial; sumado a que se propusieron excepciones de mérito que habían de resolverse, practicarse pruebas y ejercerse el control de legalidad, como se pidió en la demanda; «además el Tribunal no advierte que la secretaria, del juzgado A-Quo en fecha 6 de Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 8 septiembre de 2022 dejó constancia de irregularidades que se habían presentado en las notificaciones a los demandados y solicitud del apoderado de los demandados, sobre control de legalidad al proceso».
Precisan que otra de las irregularidades del juez de primera instancia consistió en que, tras subsanarse la demanda por un proceso de filiación natural y petición de herencia, solo se admitió por filiación natural, sin emitirse pronunciamiento sobre la petición de herencia. Sin embargo, el Tribunal incurrió en error de derecho, dado que le correspondía revocar la sentencia de primera instancia, porque «no existió CONGRUENCIA, entre lo solicitado por la parte demandante, en la demanda integrada, que pudo haberse debatido su legalidad si se hubiese realizado la audiencia inicial».
De ahí que debió ordenar al a quo «que el proceso solamente se versaba sobre el grado de paternidad o parentesco (FILIACIÓN NATURAL) que solicitaba el demandante y no el reconocimiento de la pretensión de petición de herencia y de vocación hereditaria al demandante». III. CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 9 1.1. Al acudirse al segundo numeral del último artículo previamente citado, referente a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.
Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.
Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01). 2. Los cargos examinados, que tienen el mismo fundamento argumentativo, presentan falencias formales que obstruyen su inadmisión, como pasa a explicarse: Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 10 2.1.
En primer lugar, se advierte que las normas consideradas infringidas por los impugnantes, no son de carácter material, requisito básico para configurar la violación indirecta planteada, en los términos del artículo 336, numeral 2º del Código General del Proceso. Nótese que todas las disposiciones invocadas son de naturaleza procedimental y probatoria, que no crean, modifican o extinguen alguna relación jurídica concreta.
Connotación predicable de los artículos 1º, 2º 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10º, 11º y 13º de la ley 721 del 2001, referentes a la prueba científica en los procesos para establecer paternidad o maternidad; cánones sobre los que esta Corporación ya ha indicado la carencia de sustancialidad respecto de algunos (CSJ AC4186-2019, AC4789-2022, AC663-2021).
Característica decible, también, de los artículos del Código General del Proceso en los que se fundan las acusaciones, puesto que su artículo 226 determina la procedencia de la prueba pericial, su artículo 228 precisa la contradicción del dictamen, su artículo 232 refiere a la apreciación de la experticia (CSJ AC2871-2023, SC496- 2023), y sus artículos 372 y 373, que, respectivamente, señalan las fases de las audiencias inicial e instrucción y juzgamiento, en el proceso verbal (CSJ AC3678-2021). 2.2.
A más de lo expuesto, se observa que, en los dos cargos bajo estudio, los recurrentes, realmente, critican actuaciones surtidas en primera instancia, particularmente Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 11 la providencia interlocutoria mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión en la que el a quo negó la solicitud de practicar una nueva prueba de ADN, para determinar la paternidad discutida; cuestionamiento que, así formulado, desconoce que, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra (…) sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)».
Adicionalmente, salta a la vista que los aquí inconformes, en verdad, insisten en imponer su propio criterio para reabrir un debate zanjado definitivamente en las instancias, como fue puntualizado por el ad quem, al poner de presente, en el fallo recurrido, que «[e]se tema ya fue discutido y decidido en esta instancia en auto de febrero 16 de 2024, en donde se precisó que, como lo ha señalado la doctrina “La prueba de paternidad ADN es tan poderosa, seria y confiable que se puede ejecutar aun cuando la madre no asiste; la prueba de dúo es legal, efectiva y confiable, en el mismo grado de certeza que la prueba de trío. La referencia en cuanto a la asistencia de la madre se establece con fines meramente presenciales (…).». 2.3.
Asimismo, en el cargo segundo, los impugnantes no dirigen su ataque a demostrar el yerro de derecho denunciado, pese a que les incumbía encaminar su argumentación a evidenciar el desacierto del sentenciador de segundo orden en la apreciación jurídica del dictamen que se tuvo en cuenta para decidir, mostrando los defectos en su admisión, producción o estimación (CSJ SC065-2023); resultando insuficiente, para ese propósito, que en la demanda de casación se indique que «el tribunal en segunda Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 12 instancia incurre en error de derecho, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada, presentó oposición y solicitó un nuevo dictamen a costa de los demandados.
Solicitud que fue debidamente motivada, inclusive se presentaron en término los recursos de reposición y subsidiaria apelación ante el juez a quo, y ante el Tribunal que desató el recurso de apelación. Quien consideró inviable el decreto de nuevo dictamen sin que el Ad quem hubiese argumentado con doctrina y jurisprudencia que diera sustento suficiente a la negativa de nuevo dictamen». 2.4.
También, en el cargo tercero es notoria otra falla de técnica, pues los recurrentes, al manifestar que «no existió CONGRUENCIA, entre lo solicitado por la parte demandante, en la demanda integrada», incurren en entremezclamiento de causales, ya que, no obstante encuadrar su acusación por la vía indirecta, mezclan, expresamente, su censura con la causal por inconsonancia, consagrada en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, y que, por ende, ha debido proponerse de manera separada, según lo previene el numeral 2º del artículo 344, ibidem; porque, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».
(CSJ AC6341-2014, reiterado en AC1322-2023). 3. Las descritas falencias que presentan los cargos segundo y tercero, formulados por la parte recurrente, resultan suficientes para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 13 En cuanto a la acusación primera, al considerar la Magistrada Ponente que debe impulsarse a trámite, se admitirá en esta providencia, por economía procesal.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR los cargos segundo y tercero formulados por los convocados Arcadio Benavides Lozano, Álvaro Benavidez Lozano, Mérida Benavidez Lozano y Ninfa María Benavides Lozano, herederos determinados de Hermógenes Benavides Lozano, contenidos en la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso referenciado.
SEGUNDO: ADMITIR, por la Magistrada Ponente, el cargo primero de la demanda de casación, interpuesta por los herederos determinados de Hermógenes Benavides Lozano. Córrase traslado común de la demanda de casación por quince (15) días, a todos los opositores, para que formulen la Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 14 réplica respectiva, de conformidad con el artículo 348 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4092D2C99DF8DF28D941151135EF890BED59CA29822B860DD8F81EDAB0B50EC4 Documento generado en 2025-04-07