AC1761-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00954-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado “de Familia” de “X” y su homólogo de “Y”, con ocasión del conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio que J.G.Z. promovió contra S.R.H. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del/la menor de edad involucrado/a en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES 1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: AE85AD95B1B9864E792C71303EA8E5A51EEAB073BDF96698C6A4A24A971AE686 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00954-00 2 1.
En su demanda, dirigida al Juez “de Familia” de “X”, la promotora pidió decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado con S.R.H., disponer la disolución de la sociedad conyugal y su estado de liquidación. Así mismo, en relación con su hija menor de edad, solicitó que se adoptaran determinaciones sobre los acuerdos celebrados en su favor -según el acta de Conciliación n.º 000 de 2025 suscrita ante el ICBF de “X”- y se decretaran medidas provisionales vinculadas con sus alimentos, entre otros aspectos.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «teniendo en cuenta el domicilio actual de la hija menor de edad de las partes». 2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, al estimar que «del libelo genitor se extrae fácilmente que la parte demandada tiene residencia y domicilio en la dirección XX XX# XX-XX de “Y”, de tal suerte que no es posible asumir el conocimiento según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del CGP».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Juzgado “de Familia” de “Y”, también rehusó el conocimiento. Al efecto, señaló que la demanda incluye pretensiones referidas a la menor, por lo que la competencia territorial opera de manera privativa a favor del juez del domicilio de la niña. En consecuencia, concluyó que el competente para adelantar el asunto era «el JUZGADO “DE FAMILIA” DE “X”, por corresponder al municipio del domicilio de la hija común de la pareja, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: AE85AD95B1B9864E792C71303EA8E5A51EEAB073BDF96698C6A4A24A971AE686 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00954-00 3 M.R.G.».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: AE85AD95B1B9864E792C71303EA8E5A51EEAB073BDF96698C6A4A24A971AE686 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00954-00 4 las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En este asunto se discute la competencia territorial para conocer de un proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en el que la demandante solicita: (i) declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado el 26 de septiembre de 2020; (ii) declarar cónyuge culpable al demandado por las causales invocadas del artículo 154 del Código Civil;
(iii) disponer la disolución y el estado de liquidación de la sociedad conyugal; (iv) ordenar la residencia separada de los cónyuges; y (v) condenar al demandado al pago de una cuota alimentaria equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la hija menor. Además, pretende que se avale el acuerdo conciliatorio contenido en el acta n.º 000 de 2025 del ICBF de “X”, relativo al régimen de visitas Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: AE85AD95B1B9864E792C71303EA8E5A51EEAB073BDF96698C6A4A24A971AE686 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00954-00 5 supervisadas, y se solicitan medidas cautelares, entre ellas la fijación de alimentos provisionales.
En los procesos de cesación de efectos civiles, el numeral 2, inciso primero, del artículo 28 del Código General del Proceso establece que son competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado y, en determinados supuestos, el del domicilio conyugal, siempre que la parte actora lo conserve. En el caso, no se advierte que las partes mantengan un domicilio común. Por el contrario, se indicó que el demandado se encuentra domiciliado en “Y”, mientras la demandante y la hija menor lo tienen en “X”.
Bajo esa sola perspectiva, la atribución territorial podría orientarse por el domicilio del demandado. No obstante, tal entendimiento no resulta aplicable cuando el litigio, derivado del conflicto marital, compromete derechos de hijos menores y se formulan pretensiones dirigidas a definir aspectos propios de su situación familiar, pues en tal evento opera un fuero privativo.
En efecto, el inciso segundo del ordinal 2.º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, en procesos como los de alimentos y respecto de las medidas cautelares vinculadas a esa materia, «la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente. En este asunto, la demanda incorporó pretensiones a favor de la menor, en particular las relativas a alimentos y a Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: AE85AD95B1B9864E792C71303EA8E5A51EEAB073BDF96698C6A4A24A971AE686 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00954-00 6 la aprobación de un acuerdo sobre el régimen de visitas, así como la solicitud de alimentos provisionales como medida cautelar.
En consecuencia, el criterio determinante es el fuero privativo previsto en el segundo inciso del numeral 2 del referido canon 28, que desplaza el fuero general y las alternativas del inciso primero del numeral 2 ibidem cuando la controversia comprende definiciones judiciales concernientes a un menor de edad. Por ello, la competencia se radica en el juez del domicilio o residencia de la niña. 4.
Conclusión El competente para conocer del proceso es el Juzgado “de Familia” de “X”, por cuanto la demanda no solo persigue la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sino que incorpora pretensiones directamente vinculadas con la hija menor de edad de las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado “de Familia” de “X” para conocer la demanda de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de inmediato la actuación. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: AE85AD95B1B9864E792C71303EA8E5A51EEAB073BDF96698C6A4A24A971AE686 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00954-00 7 SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: AE85AD95B1B9864E792C71303EA8E5A51EEAB073BDF96698C6A4A24A971AE686 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999