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AC1761-2025 [2022-00144-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC1761-2025 Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 27 de noviembre de 2024, con el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 7 de noviembre de ese año, dictada en el proceso de pertenencia promovido por Rosa Inés Gualdrón Niño contra Alba Paulina Rivera Bueno y Emilio Palacio Niño.

ANTECEDENTES 1. Conforme a la demanda y su reforma, la accionante solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 51 n.° 51 - 23 de Bucaramanga, al cual corresponde el folio de matrícula 300-31743 de la Oficina de Registro de Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 2 Instrumentos Públicos; y disponer la inscripción de la sentencia. 2.

La enjuiciada Alba Paulina Rivera Bueno se opuso a la pretensión y propuso las excepciones meritorias que denominó «no configuración de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante», «falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión» y «reconocimiento de dueño aparente».

Emilio Palacio Niño, convocado como titular del gravamen hipotecario que pesa sobre el predio objeto del litigio, también repelió el petitum y enarboló la defensa perentoria titulada «no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio». El curador ad litem designado a quienes creyeran tener derechos sobre el inmueble materia del litigio manifestó estarse a lo acreditado en el juicio. 3.

Una vez surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con providencia de 6 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones y ordenó la cancelación de la afectación a vivienda familiar constituida sobre el fundo por Alba Paulina Rivera Bueno, así como la hipoteca a favor de Emilio Palacio Niño. Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 3 4.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2024, al desatar el remedio vertical propuesto por la enjuiciada, revocó íntegramente el fallo apelado y denegó las pretensiones de la demanda. 5. La demandante interpuso recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 27 de noviembre de 2024, tras considerar que la impugnante no acreditó el interés necesario de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón a que el avalúo del predio objeto de la litis aportado no fue claro, preciso, exhaustivo y detallado, toda vez que omitió allegar la «ficha catastral» que acredite el área de terreno de 312 m2 y la construcción de 251 m2 que tuvo en cuenta el auxiliar de la justicia. Adicionalmente, para el avalúo del lote de terreno utilizó el método de «oferta y demanda», al paso que para la construcción el de «reposición» con base en la revista Construdata n.° 212 y un «castigo por antigüedad y estado de la construcción», pero no explicó en qué consistía este método, cómo se relaciona con la determinación del «valor de reposición» y no precisó de dónde extrajo los $3.221.174 por m2 obtenidos por este concepto. 6.

Esta determinación fue atacada en reposición y en subsidio queja por la recurrente, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar, después de relacionar uno a uno los requisitos del peritaje, Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 4 que la revista Construdata contiene información especializada en cálculos del valor de construcción, de donde fue extraído el valor de $3.221.174 por m2 en la ciudad de Bucaramanga, y puede ser consultada vía internet.

Agregó que el dictamen explicó en qué consiste el «método de reposición», el cálculo realizado para extraerlo y que el método de «oferta y demanda» empleado para avaluar el terreno está fundado en la Resolución 620 de 2008 del IGAC. 7. El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado reiterando los argumentos allí expuestos y agregando que el recurso de reposición no constituye etapa para adicionar el dictamen pericial.

Por último, ordenó el envío del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que el precepto 334 de la misma obra establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 5 recae en las de impugnación, reclamación y la declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el canon 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene la carga para el inconforme de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o, a más tardar, antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 6 disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 del estatuto adjetivo, que consagra las causales a ser invocadas, en su inciso final prevé que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no traduce que esté habilitada de forma irrestricta para estudiar todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.

Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación. Acerca de esto, importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que si la acción prospera el accionante obtendrá un beneficio monetario, al paso que ante su fracaso sufrirá una pérdida cuantificable.

Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 7 Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, en CSJ AC390-2019 fue expuesto que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.

Acorde con esa línea, en CSJ AC1467-2020 fue precisado: Ello significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos frente a las partes, lo que significa que el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera viable debía analizar todos los elementos que conforman la pretensión. Lo propio fue dicho en CSJ AC562-2024, cuando esta corporación concluyó que: Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 8 (…) se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» (CSJ AC8156-2017, reiterado en AC1148-2021 y en AC118-2022). 2.

Con base en lo anterior es de concluir que erró el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en la medida en que fue acreditado, con el dictamen pericial aportado, el interés para recurrir en casación de la demandante, el cual debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.300’000.000 para el año 2024, de expedición del fallo confutado.

En efecto, para acreditar ese monto la recurrente allegó dictamen pericial, que no escapa a la regulación contenida en el artículo 226 del Código General del Proceso, a cuyo tenor toda experticia, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 9 participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que cualquier peritaje debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01;

AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01). Sin embargo, la experticia arrimada al proceso cumplió con la totalidad de los requisitos enumerados en precedencia y acredita que el valor del predio objeto de la usucapión deprecada supera los $1.300’000.000, a lo sumo, como pasa a verse: 2.1. De un lado, el auxiliar de la justicia estimó el valor del lote de terreno en $1.271’088.000 y la construcción en él levantada en $439’250.00, para lo cual tuvo en cuenta las cantidades de 312 m2 para el primero y 251 m2 para la segunda.

Sobre este aspecto necesario es resaltar que, como lo consideró el juzgador ad-quem, con el dictamen pericial no fue allegada certificación catastral sobre los aludidos metrajes. No obstante, en el expediente obraba tal prueba, en razón a que con el escrito de reforma a la demanda fue aportado el Estado de Cuenta del predio de marras expedido Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 10 por la Alcandía de Bucaramanga1, que denota las áreas de 312 m2 para el terreno y 250 m2 para construcción, documento que podía ser tenido en cuenta para efectos de determinar el interés para recurrir en casación por mandato de la regla 339 del Código General del Proceso, a cuyo tenor puede establecerse «con los elementos de juicio que obren en el expediente», sin desmedro de que el recurrente aporte «un dictamen pericial si lo considera necesario». 2.2.

Ahora bien, en cuanto al método empleado para valorar el terreno, denominado de Oferta y Demanda, avalado en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la experticia se fundó en 4 predios semejantes utilizados como parámetro de comparación del mercado en el sector, identificados por su lugar de ubicación, tipología, fotografías, áreas y demás datos suficientes que garantizaron el derecho de defensa de los contradictores al posibilitar su constatación. Con base en estos quedó determinado que, en promedio, el valor del metro cuadrado de terreno en la zona asciende a $4’074.000, al paso que las construcciones oscilaban de $1’650.000 a $2’350.000 por metro cuadrado. 2.3.

En relación con el método de Reposición empleado para establecer el valor de la construcción del predio materia del pleito, el dictamen pericial explicó que «[e]s el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, 1 Folio 65, archivo digital 067SolicitudReformaDemanda.pdf en carpeta C01PrincipalTomo1 Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 11 un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada»2.

Igualmente, la pericia señaló que extrajo de la Revista Construdata n.° 212 los $3’221.174 por metro cuadrado de construcción, a los cuales aplicó un factor de depreciación del 45.69%, para totalizar $1.750’000, usando tablas especializadas en tal materia. Por lo tanto, también erró el juzgador de segundo grado al colegir que la pericia carecía de explicación acerca de la consistencia del método, así como de su relación con la determinación del Valor de Reposición y que no precisó de dónde extrajo los $3.221.174 por m2 obtenidos por este concepto. 2.4.

A pesar de lo anterior, lo que sí omitió el auxiliar de la justicia fue adjuntar con su trabajo la Revista Construdata n.° 212, olvido que traduce carencia de fundamentación de su dictamen en el preciso aspecto de establecer el valor del metro cuadrado de construcción del predio objeto de la usucapión pretendida. Incluso, con el escrito de queja que ahora ocupa la atención de la Corte fue allegada «ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN DE AVALUO» (sic), en la cual fue informado que los $3’221.174 de que partió para establecer el Valor de Reposición corresponde a la ciudad de Medellín porque en la aludida publicación no aparece el municipio de Bucaramanga, lo que desdice más de la fundamentación tenida en cuenta para establecer el precio del metro cuadrado 2 Folio 16, archivo digital 013RecursodeCasacionDemandante.pdf en carpeta C03ApelaciónSentencia Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 12 de construcción, por corresponder a un estimativo de importes para una localidad diversa a aquella en la cual está ubicado la heredad en litigio, sin dejar de lado que se trató de una aclaración de la experticia totalmente extemporánea. 2.5.

Pero al margen de la anterior falencia -que mina la fundamentación del dictamen pericial de marras únicamente en la valuación del metro cuadrado de construcción- lo cierto es que en el acápite de estimación del lote de terreno (que por sí sólo asciende a $1.271’088.000), quedó claro que el metro cuadrado de construcción en el sector oscila entre $1’650.000 y $2’350.000, porque en los cuatro inmuebles utilizados como parámetros de comparación la construcción valía $1’650.000, $1’750.000, $2’100.000 y $2’350.000.

Así mismo, está decantado que el bien materia de las súplicas de la demandante cuenta con área de construcción de 250 m2, que según el dictamen pericial la construcción corresponde a una vivienda de 3 niveles -los cuales describió con detalle incluyendo los materiales utilizados y otras circunstancias-, de estrato 6 en el barrio Pan de Azúcar de la ciudad de Bucaramanga, con estado de conservación «bueno», servicios públicos domiciliarios de agua, alcantarillado, gas natural y energía eléctrica, y estado de la construcción «regular».

En suma, el más desprevenido análisis llevaría a concluir que el interés para recurrir en casación fue acreditado por la demandante, porque ascendía en el año 2024 a $1.300’000.000 y ella, con el dictamen pericial que allegó, probó que el sólo terreno del fundo materia de su pretensión ascendía a $1.271’088.000, así como que la Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 13 construcción de la vivienda, que cuenta con 250 m2 y localizada en un sector estrato 6 de la ciudad de Bucaramanga, en el peor de los eventos cubría el saldo faltante de $28’912.000, máxime si el metro cuadrado de construcción en el sector fue estimado entre $1’650.000 y $2’350.000. 3.

En suma, la negación del mecanismo extraordinario fue equivocada, por lo que así se declarará. Por último y habida cuenta que todo el expediente ya reposa en la Corte, previamente a la admisión del recurso de casación se dispondrá que secretaría realice el reparto correspondiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de pertenencia promovido por Rosa Inés Gualdrón Niño contra Alba Paulina Rivera Bueno y Emilio Palacio Niño. Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión al Tribunal, con envío de copia del presente proveído.

Radicación n.° 68001-31-03-010-2022-00144-01 14 Tercero. Habida cuenta que todo el expediente ya reposa en la Corte, previamente a la admisión del recurso de casación secretaría deberá efectuar el reparto correspondiente. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC58359B1A48BB02A1669A8215B930F70478F7A7613A75BD587318F1C488C87F Documento generado en 2025-03-26