Micelio
AC1757-2026 [2026-00983-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 492 de 2020Ley 527 de 1999Ley 795 de 2003

AC1757-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00983-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y su homólogo Diecinueve de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Claudia Milena Vibanco Quesada.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Claudia Milena Vibanco Quesada, con el propósito de obtener el pago del saldo insoluto derivado de los pagarés n.° 039706100008165 y 039706110000528.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 8384C14E114D84D09FD3235E93F956ADDFBD754050ADEBB9D814EF808387F30A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00983-00 2 En el acápite correspondiente a la competencia, el demandante indicó expresamente que el conocimiento del asunto recaía en dicho despacho «por el lugar de domicilio de la parte demandada». 2.

El aludido fallador se desprendió de la atribución, al estimar que, por tratarse el Banco Agrario de Colombia S.A., la ejecución «debe surtirse en el domicilio principal del ente público, esto es, ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.», razón por la cual, dispuso rechazar la demanda y remitirla a aquel distrito judicial. 3.

El Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien recibió el expediente por reparto, repelió el asunto al estimar que la primera autoridad omitió «la elección que la entidad financiera efectuó al señalar la competencia al Juzgado, pues el respectivo acápite se la asigno al domicilio del demandado, que no es esta ciudad».

Igualmente, señaló que también pasó por alto el hecho de que «la demandante cuenta con agencia comercial en dicho municipio». Con base en ello, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 8384C14E114D84D09FD3235E93F956ADDFBD754050ADEBB9D814EF808387F30A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00983-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 8384C14E114D84D09FD3235E93F956ADDFBD754050ADEBB9D814EF808387F30A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00983-00 4 determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En el presente caso, el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020).

El trámite, por tanto, se enmarca en lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios, el conocimiento corresponde de «forma privativa» al «juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, pues la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario) tiene carácter excluyente frente a las demás pautas territoriales previstas en la misma disposición. Así lo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 8384C14E114D84D09FD3235E93F956ADDFBD754050ADEBB9D814EF808387F30A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00983-00 5 dispone el artículo 29 del estatuto procesal, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Ahora bien, esa conclusión exige una precisión. El pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal. En efecto, las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas.

Tal entendimiento se ajusta a lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo, según el cual «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, ello no excluye que pueda contar con agencias o sucursales que resulten relevantes para efectos de la determinación del juez competente conforme las reglas antes referidas. 3.2.

No obstante lo anterior, la entidad presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado de Pequeñas Causas de Neiva, señalando como fundamento de la competencia el domicilio de la demandada, conforme al ordinal 1º del artículo 28 ibídem. Esa pauta general, sin embargo, no resulta aplicable cuando interviene una entidad pública, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 8384C14E114D84D09FD3235E93F956ADDFBD754050ADEBB9D814EF808387F30A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00983-00 6 pues, como se indicó, el criterio subjetivo previsto en el numeral 10 prevalece sobre las demás reglas territoriales.

Además de lo anterior, es pertinente resaltar que el texto de los títulos ejecutivos revela que fueron suscritos y son pagaderos en el municipio de Tesalia (Huila), circunstancia ignorada por las oficinas judiciales involucradas y que descarta cualquier vínculo del asunto con la agencia bancaria ubicada en la capital departamental. En tales condiciones, si bien la competencia podía radicar a prevención entre el domicilio principal de la entidad y alguna de sus agencias vinculadas al asunto, lo cierto es que la ejecutante optó por presentar la demanda ante un despacho que no corresponde a ninguno de tales factores, generando con ello incertidumbre en torno al foro de atribución. En tales condiciones, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva debió solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda–, a fin de establecer el factor de competencia válido aplicable.

Como así no se hizo, fuerza colegir que tal despacho rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 8384C14E114D84D09FD3235E93F956ADDFBD754050ADEBB9D814EF808387F30A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00983-00 7 demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencias.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva para que proceda conforme lo indicado. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 8384C14E114D84D09FD3235E93F956ADDFBD754050ADEBB9D814EF808387F30A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00983-00 8 TERCERO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 8384C14E114D84D09FD3235E93F956ADDFBD754050ADEBB9D814EF808387F30A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999