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AC1755-2026 [2026-00991-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1755-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00991-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca y su homólogo Tercero de Yopal con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que la Unión de Arroceros SAS -Uniarroz- promovió contra Luis Enrique Bonilla Torres.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Arauca la convocante presentó la demanda de la referencia, en procura de que se librara orden de pago con fundamento en la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad del deudor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por la ubicación del bien objeto, de derecho real que se persigue, siendo el Municipio de Arauca - Arauca, por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía». 2.

El Juez de la referida localidad rechazó el asunto y ordenó su remisión a los jueces de Yopal, lugar de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 2EDD318F39D5B35DF9D9C084EE589488502147D7706FDD2936B517B9A11F1E37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00991-00 2 cumplimiento de la obligación según el escrito de la demanda y el titulo base de la ejecución (12 dic. 2025). 3.

El despacho receptor también rehusó la asignación, pues consideró que «la acción ejecutiva impetrada es de naturaleza mixta y por tanto, si el bien inmueble que garantiza la obligación hipotecaria se encuentra ubicado en el municipio de Cravo Norte-Arauca, allí se activa la competencia privativa prevista por el legislador cuando de procesos en que se ejercitan derechos reales como el de hipoteca se trata, sin importar que pretenda el acreedor satisfacer su crédito con otros bienes del deudor».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 2EDD318F39D5B35DF9D9C084EE589488502147D7706FDD2936B517B9A11F1E37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00991-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, según el cual, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 2EDD318F39D5B35DF9D9C084EE589488502147D7706FDD2936B517B9A11F1E37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00991-00 4 servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»; pauta excluyente que descarta, por vía general, la aplicación de fueros distintos, como el personal o el contractual.

En esa medida, teniendo en cuenta que se persigue la efectividad de la garantía real y el inmueble objeto de la hipoteca se encuentra ubicado en el municipio de Cravo Norte, es al juzgador del circuito de Arauca -al que se encuentra adscrito la referida población- a quien le corresponde el conocimiento del coercitivo. 4. Conclusión El Juzgado Civil del Circuito de Arauca debe asumir el conocimiento el trámite de la referencia, en tanto que no podía desprenderse de la competencia por las razones reseñadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca para conocer de la demanda de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 2EDD318F39D5B35DF9D9C084EE589488502147D7706FDD2936B517B9A11F1E37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00991-00 5 la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 2EDD318F39D5B35DF9D9C084EE589488502147D7706FDD2936B517B9A11F1E37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999