AC1755-2025 Radicación n° 18001-31-03-003-2004-00078-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los accionantes frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por Juan de Dios Vega e Inés Núñez de Venga, en nombre propio y en representación de dos menores, así como por Marlon Muñoz Cabrera, Jhon Jader Robespierre y Gloría Inés Vega Núñez contra Gas Caquetá S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES 1.
Los accionantes solicitaron que se declare que la convocada es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos a raíz de los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2002 en la vivienda ubicada de la Calle 4B Sur n.° 19-23, del Barrio Bellavista, en Florencia, Caquetá. En virtud de lo anterior, pidieron se le condene a pagarles las siguientes cantidades: Radicación n° 18001-31-03-003-2004-00078-01 2 a). $30’000.000, a título de daño emergente, para todos los accionantes. b). 300 SMLMV de daño moral, por separado, a Inés Núñez de Vega, Juan de Dios Vega, Jair Vega Núñez, Jhorman Andrés Vega Núñez, Jhon Jader Vega Núñez, Robespierre Vega Núñez, Gloria Inés Vega Núñez y Marlon Muñoz Cabrera. c). 500 SMLMV de perjuicios fisiológicos, por separado, para Jair y Jhorman Andrés Vega Núñez. d). 300 SMLMV de daño a la vida de relación, por separado, a favor de Jair y Jhorman Andrés Vega Núñez. e).
Reconocer corrección monetaria sobre las anteriores cantidades1. 2. La parte convocada se opuso a las pretensiones y alegó «[c]ulpa exclusiva de las víctimas» (fls. 125 a 134, cno. 1 expediente digital). 3. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, en sentencia de 31 de enero de 2013, negó las pretensiones (fl. 205 a 220, cno. 1.2, expediente digital). 4.
El superior, al decidir la apelación de la parte accionante, en sentencia de 26 de noviembre de 2024, 1 Cfr. Fl. 82 a 84, cno. 1 expediente digital. Radicación n° 18001-31-03-003-2004-00078-01 3 confirmó la decisión (fl. 1 a 18, archivo n.° 18, 2ª instancia, expediente digital). 5. Los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal el 12 de febrero de 2025 (fl. 1 a 3, archivo n.° 22, 2ª instancia, expediente digital).
II.- CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de unos requisitos legales en cuanto a su procedencia, interposición, concesión, admisión y resolución. No todas las sentencias son susceptibles de este medio de control excepcional. El artículo 334 del Código General del Proceso dispone que procede respecto de las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos (núm. 1º), en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (núm. 2º), y para liquidar la condena en concreto (núm. 3º).
Además, señala que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo). De esa forma, el legislador delimitó la procedencia del mecanismo a los asuntos mencionados, pero «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», añadió un Radicación n° 18001-31-03-003-2004-00078-01 4 requisito de que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (art. 338 C.G.P.), cifra que se determina por los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante.
Ese interés depende de la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el fallo, es decir, del quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la determinación adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo de segundo grado. Para el año en el que se profirió la sentencia confutada, esto es, en el 2024, esa cifra ascendía a $1.300’.000.000.
Además, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el artículo 339 ibidem prevé que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Radicación n° 18001-31-03-003-2004-00078-01 5 Por ende, la labor del encargado de evaluar su viabilidad requiere un estudio concienzudo. Si este análisis resulta insuficiente y la Corte lo advierte en un riguroso examen preliminar, se justificará la devolución de las actuaciones para su escrutinio adecuado. Así lo ha precisado la Sala en el CSJ AC7929-2017, reiterado en AC618-2020, AC1319-2021, AC2476-2024 y en el AC5974-2024, al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 2. En los procesos de responsabilidad civil en que varios gestores conforman un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación, es necesario examinar el desmedro patrimonial que la sentencia les irroga individualmente. Esto se debe a que, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.
En tal virtud, no es factible, para ese propósito, realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado. Radicación n° 18001-31-03-003-2004-00078-01 6 Precisamente, en el AC1625-2022 se reiteró que […] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […].
De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso. De igual manera, en proveído CSJ AC, 28 feb. 2007, rad. n° 2006- 01954-00, se sostuvo: […], cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.
Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada (CSJ AC 1º mar. 2011, rad. n.° 2010-01614-00 y AC7068-2016). Adicionalmente, tampoco es posible tomar en su completitud la partida de daños inmateriales tasada en la demanda, toda vez que la Corte ha dicho que su valor no puede asumirse irrestrictamente, sino que debe concretarse a la luz de lo que ordinariamente la jurisprudencia ha concedido en situaciones de índole similar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, de tal suerte que si aquellas lo exceden deben ajustarse a esto.
Radicación n° 18001-31-03-003-2004-00078-01 7 Sobre este importante aspecto, en CSJ AC2333-2024 se recordó que: Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia (AC5777-2022). 3.
En este caso, la Magistrada Ponente actuó con ligereza porque no hizo un estudio adecuado sobre el interés de los recurrentes para acudir en casación, pues se limitó a sumar el monto de todas las pretensiones, para concluir, sin ningún análisis, que el agravio causado a los recurrentes con la sentencia colmaba el límite establecido en la legislación procesal y, por ende, hacía viable el recurso.
Entonces, como la juzgadora de segundo grado procedió de manera apresurada al conceder la casación, es necesario que, de acuerdo con la información disponible en el expediente, evalúe la naturaleza del litisconsorcio por activa y, en tal medida, si les asiste interés a sus integrantes para recurrir, para así tomar la decisión que considere pertinente. 4.
Se devolverán las diligencias para que reexamine la situación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 18001-31-03-003-2004-00078-01 8 RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D4A9D568BAF4EE811F32022AB9791631FDAE36A8D948EA2C34E8D8F6E2CECFC Documento generado en 2025-03-26