AC175-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00259-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se advierte que es prematuro.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva contra Víctor Julio Flórez Mora con el propósito de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré y fijó la competencia por «el domicilio de la parte demandada»1. 2.- Esa autoridad rechazó el asunto y dispuso enviarlo a los juzgados civiles municipales de Bogotá señalando que el acreedor tiene la categoría de sociedad de economía mixta del orden nacional, imperando aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 1 Folio 3, archivo digital 003Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00259-00 2 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el Banco tiene sucursal en el municipio de Cajicá y allí fue radicada la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que analizada fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito magistrado sustanciador, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00259-00 3 a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una causa, lo cual genera pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00259-00 4 territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10°, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge válida la posibilidad de que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso, que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00259-00 5 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, fue anotado que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00259-00 6 guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición pueda atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que la acreedora optó por adelantar el recaudo en Cajicá, de donde es vecino el demandado, sin que acreditara que allí existe sucursal o agencia de la entidad financiera, fuera de que el crédito fue convenido en la oficina de Zipaquirá, municipio acordado igualmente para el pago del mutuo y vecino al del lugar de radicación del libelo.
Bajo esa perspectiva, aun existiendo motivos para que el funcionario que en un comienzo rechazó el coercitivo se despendiera de él, se apresuró al enviarlo al Distrito Capital Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00259-00 7 sin requerir a la acreedora informar si le asiste algún interés en que las diligencias cursen en Zipaquirá por corresponder al domicilio de la agencia directamente comprometida con el crédito o si, como delanteramente hizo, deben redireccionarse a Bogotá donde se encuentra el domicilio principal del Banco Agrario.
Es de advertir que en contra de lo que señala el segundo estrado involucrado en este paso accidental, en la página del RUES2 no figura que la demandante cuente con sucursal o agencia en Cajicá (Cundinamarca), ni tampoco en la página web de la entidad pública3, razón por la cual ningún motivo existe para que se radique la competencia en quien primeramente rechazó el ejecutivo sin estar facultado para hacerlo. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad inicial con el fin de que haga los requerimientos pertinentes a la promotora tendientes a precisar ante qué autoridad competente debe continuar el asunto, lo cual deberá comunicarse a la otra sede inmersa en esta colisión, con la advertencia de que de optarse por el domicilio principal del accipiens deberá retornársele y sin que pueda rehusarse a asumirlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la 2 https://ruesfront.rues.org.co/busqueda-avanzada. 3https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2024- 11/base_oficinas_12_nov_2024.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00259-00 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por secretaría, el expediente digital al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo dispuesto al otro estrado con las precisiones del numeral final. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 635068304F23E8C642CB0E25939E81EC778E051EE444900BFF4895BB55CE1423 Documento generado en 2025-01-27