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AC1749-2026 [2026-01013-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1749-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01013-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Segundo de Bello, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Smart Training Society S.A.S. contra Pedro Pablo Pino Úsuga.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, Smart Training Society S.A.S. radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios y, en el acápite correspondiente, fijó la competencia en consideración «al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo: 003_001_DemandaConAnexos (3).pdf, págs. 30 a 34, expediente allegado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 61A820371813CC85456C53ACBC5B2C5DBA2B2454BEB6793A3B2F91DBB1F72AA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01013-00 2 2.

Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Bello, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto que «en el pagaré adosado como base de la ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, solo se plasmó “(…) en la ciudad y dirección indicados (…)»2. 3. Al recepcionarlo, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada urbe repelió su conocimiento, con sustento en el ordinal 3° del aludido artículo 28 procedimental, en armonía con el canon 621 del Código de Comercio, pues «el documento presentado como base de recaudo, si se señala el lugar de cumplimiento», aunado a que, si se entendiera lo contrario, el segundo de los señalados artículos «también llena ese vació del acto jurídico, debido que dispone que la dirección donde debe hacerse el pago será la dirección del creador del documento cambiario», que lo es la ciudad de Bogotá3. 4.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá 2 Archivo: 004_004_AutoRechazaComp.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 006_AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, ibídem.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 61A820371813CC85456C53ACBC5B2C5DBA2B2454BEB6793A3B2F91DBB1F72AA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01013-00 3 y Medellín); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).

De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).

La aplicación de esta última regla debe guardar armonía con el artículo 621 del Código de Comercio, en el que se prevé que, si en los títulos valores no se indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, «lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

De acuerdo con tales disposiciones, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 61A820371813CC85456C53ACBC5B2C5DBA2B2454BEB6793A3B2F91DBB1F72AA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01013-00 4 procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, indicado expresamente o inferido con apoyo en el comentado canon 621 del estatuto de comercio y, si el extremo pasivo es una persona jurídica, será igualmente competente el fallador del domicilio principal de este, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda. 3.

Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Pedro Pablo Pino Úsuga va dirigido a obtener el cobro de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal y, el negocial o contractual, contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto.

Ante ese dilema, la demandante optó por radicar la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, luego de delimitar la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 61A820371813CC85456C53ACBC5B2C5DBA2B2454BEB6793A3B2F91DBB1F72AA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01013-00 5 competencia territorial de acuerdo «al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»5.

Al verificarse el citado documento base de recaudo, se advierte que dicha manifestación encuentra eco en su contenido, pues este claramente indica que: «En la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros) PEDRO PABLO PINO USUGA […] pagaré incondicionalmente […] en la ciudad y dirección indicados (…)»6. En ese orden, no cabe duda de que la demandante fijó la competencia territorial en razón del fuero negocial o contractual, por lo que dicha ejecución indudablemente debió ser tramitada por el juez al que inicialmente le fue repartido el mismo.

En un caso idéntico al presente, donde la aquí ejecutante también fungía como tal, la Sala llegó a la misma conclusión, luego de considerar que: En el presente asunto, la convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Bogotá asignando expresamente la competencia con fundamento en «lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación», lo cual representa una clara manifestación de elección del foro contractual por parte de la demandante.

Además, revisado el título ejecutivo que fundamenta la demanda, se desprende sin lugar a duda que el lugar de pago pactado fue la capital de la República7. Así, como con nitidez se aprecia, el despacho de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del asunto, pues dicha urbe corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, mismo que fue elegido por la demandante a efectos 5 Archivo: 003_001_DemandaConAnexos (3).pdf, págs. 30 a 34, expediente allegado. 6 Ejusdem, pág. 1. 7 Dice el pagaré: «En la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros) SINDY TATIANA BETANCOUR CANO […] pagaré incondicionalmente […] en la ciudad y dirección indicados».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 61A820371813CC85456C53ACBC5B2C5DBA2B2454BEB6793A3B2F91DBB1F72AA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01013-00 6 de definir el llamado a resolver el asunto, conforme las reglas de procedimiento explicadas (CSJ AC6505-2025). 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma clara y expresa realizó la ejecutante en su escrito inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al juzgado de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 61A820371813CC85456C53ACBC5B2C5DBA2B2454BEB6793A3B2F91DBB1F72AA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999