AC1747-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01059-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y su homólogo Catorce de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió contra Luz Oneira Vélez Fernández.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Envigado, la sociedad accionante pidió librar mandamiento de pago a su favor por el saldo insoluto del pagaré n.° 06503398400003049, suscrito en respaldo una obligación. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.
El referido Juzgado de Envigado rechazó la competencia tras colegir que «del título valor se desprende que el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: B1FD17F7B0F546AD41788876EAF79CF8E99124865D4057AC1099398A5C35E5AC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01059-00 2 lugar convenido por las partes, para el cumplimiento de la obligación, es en la ciudad de Bogotá, así mismo del acápite de competencia se indica que la competencia se elige por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual según se desprende el título fue convenido en la ciudad de Bogotá», a donde envió las diligencias a reparto. 3.
El Despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que si bien se observaba que en «el pagaré base de la presente acción se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá D.C.», también era cierto que había otros elementos que generaban confusión, como que se hubiese radicado y dirigido la demanda a los Jueces de Envigado, domicilio de la deudora y factor de atribución válido, además de que al inicio del libelo se expresaba que ese municipio era el lugar de cumplimiento del negocio jurídico.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: B1FD17F7B0F546AD41788876EAF79CF8E99124865D4057AC1099398A5C35E5AC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01059-00 3 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: B1FD17F7B0F546AD41788876EAF79CF8E99124865D4057AC1099398A5C35E5AC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01059-00 4 juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: B1FD17F7B0F546AD41788876EAF79CF8E99124865D4057AC1099398A5C35E5AC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01059-00 5 3.
Solución al caso concreto Revisadas las diligencias, se tiene que la sociedad convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Envigado, lugar donde afirmó se domiciliaba la demandante, información que se corrobora de los anexos, pero también manifestó «cuyo negocio jurídico se pactó su cumplimiento en la ciudad de ENVIGADO, por lo tanto es usted señor Juez el competente para conocer del presente proceso», todo lo cual se puede evidenciar así: Además, en el acápite de competencia fundamentó la asignación de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de cumplimiento de la obligación. Revisado el pagaré base de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: B1FD17F7B0F546AD41788876EAF79CF8E99124865D4057AC1099398A5C35E5AC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01059-00 6 acción, se tiene que su cumplimiento se pactó en la ciudad de Bogotá, como se observa: Así, se evidencia una serie de inconsistencias que generan confusión sobre la autoridad llamada a conocer del asunto, las cuales debieron ser corregidas para efecto de dilucidar esa competencia, mediante la inadmisión de la demanda.
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, cuál era la verdadera voluntad de elección de la demandante ante los dos factores de atribución de competencia concurrentes que gobiernan este asunto. Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Envigado rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como lo ha reconocido esta Corporación de tiempo atrás al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: B1FD17F7B0F546AD41788876EAF79CF8E99124865D4057AC1099398A5C35E5AC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01059-00 7 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: B1FD17F7B0F546AD41788876EAF79CF8E99124865D4057AC1099398A5C35E5AC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999