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AC1745-2026 [2026-01068-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1745-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01068-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo Civil Municipal Acacias y Segundo Civil Municipal de Arauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Scotiabank Colpatria S.A. promovió contra Armando Lozano Barrero.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Acacías, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varios pagarés. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el domicilio del demandado». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que en el acápite pertinente se adujo que el domicilio del deudor era la ciudad de Arauca.

En consecuencia, allí remitió el asunto. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: BBE4A66860FAB16BE627B4D52D7498F2945559BCEA646223374996FFAFD0432D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01068-00 2 3.

El despacho receptor también rehusó la asignación indicando que, tras la inadmisión de la demanda la sociedad acreedora «dispuso corregir el domicilio del demandado, informando que el mismo corresponde a la ciudad de ACACIAS – META». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1.

Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: BBE4A66860FAB16BE627B4D52D7498F2945559BCEA646223374996FFAFD0432D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01068-00 3 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: BBE4A66860FAB16BE627B4D52D7498F2945559BCEA646223374996FFAFD0432D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01068-00 4 En el sub lite, la parte actora fijó la competencia territorial con fundamento en la elección de uno de los fueros concurrentes, optando por el fuero general (domicilio del extremo pasivo).

Tras la subsanación del libelo genitor, donde se precisó que dicho domicilio corresponde al municipio de Acacías, la voluntad del acreedor quedó debidamente decantada. En consecuencia, al haber operado la elección legítima de la sede jurisdiccional, el conflicto de competencia carece de objeto y las actuaciones deben remitirse a los despachos de dicha localidad. 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal Acacias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal Acacias para conocer el ejecutivo de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: BBE4A66860FAB16BE627B4D52D7498F2945559BCEA646223374996FFAFD0432D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01068-00 5 la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: BBE4A66860FAB16BE627B4D52D7498F2945559BCEA646223374996FFAFD0432D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999