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AC1742-2026 [2026-01167-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1742-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01167-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín y Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular que ISAGEN S.A. E.S.P. promovió contra AIR-E S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, la entidad demandante ISAGEN S.A. E.S.P. pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de varios pagarés. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada por «el lugar del cumplimiento de las obligaciones».

Posteriormente, el despacho inadmitió la demanda para que se aclarara lo relativo a la competencia territorial. Dentro del término concedido, la parte actora subsanó lo requerido y precisó que «la ciudad de Medellín es el domicilio principal de XM S.A. E.S.P., quien es el agente y donde se materializan las obligaciones en general del mercado mayorista, razón por la cual consideramos que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: DBDFE8C1D4CE20266D9B3151028DD2A28628B2E0C2EFDB8D41EC8FE885194D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01167-00 2 la competencia debe mantenerse en los despachos judiciales de Medellín». 2.

El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que «la presentación de la demanda se debe realizar ante los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Barranquilla, ya que es allí donde se encuentra domiciliada la compañía AIR-E S.A.S. E.S.P., contra quien va dirigida esta demanda». En consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. 3.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla también rehusó la asignación del asunto. Luego de examinar las reglas de competencia territorial en materia de obligaciones dinerarias y títulos valores, consideró que el conocimiento correspondía al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por ser el lugar donde tiene su domicilio el acreedor y, por ende, donde puede entenderse cumplida la obligación. En ese sentido, precisó que «al existir diversos fueros es potestativo de la parte demandante escoger cuál va a ser utilizado (…) siendo ésta una elección que únicamente puede ser realizada por la parte actora y no de manera discrecional por el juzgado al cual se le asigne el conocimiento de la demanda».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: DBDFE8C1D4CE20266D9B3151028DD2A28628B2E0C2EFDB8D41EC8FE885194D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01167-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: DBDFE8C1D4CE20266D9B3151028DD2A28628B2E0C2EFDB8D41EC8FE885194D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01167-00 4 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como soporte de la ejecución. Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ, AC1834-2019), amén de que, cuando se trata de instrumentos cambiarios -como el pagaré, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: DBDFE8C1D4CE20266D9B3151028DD2A28628B2E0C2EFDB8D41EC8FE885194D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01167-00 5 esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ, AC1970-2022, CSJ, AC148-2025 y CSJ, AC159-2025).

En tal virtud, se advierte que en el escrito inicial la parte actora fundó la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación, precisando que éste correspondía a la ciudad de Medellín, al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 621 del Código de Comercio. En efecto, al subsanar la demanda indicó que «la ciudad de Medellín es el domicilio principal de XM S.A. E.S.P., quien es el agente y donde se materializan las obligaciones en general del mercado mayorista, razón por la cual consideramos que la competencia debe mantenerse en los despachos judiciales de Medellín» No obstante, pese a lo afirmado por la demandante al momento de enmendar su libelo, lo cierto es que XM S.A. E.S.P. no figura como deudora en el pagaré que sirve de base al recaudo, sino que el título valor fue suscrito por la Sociedad Fiduciaria de Occidente, en nombre y representación de AIR-E S.A.S. E.S.P., sociedad que aparece como obligada en dicho instrumento.

En tales condiciones, al no haberse estipulado en el pagaré el lugar de cumplimiento de la obligación, debe acudirse a la regla residual prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, si el título no menciona el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, éste corresponde al domicilio del creador del título, bajo el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: DBDFE8C1D4CE20266D9B3151028DD2A28628B2E0C2EFDB8D41EC8FE885194D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01167-00 6 entendido que, tratándose de instrumentos cambiarios como el pagaré, esa calidad recae en el deudor que asume la obligación contenida en el mismo.

(CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ, AC1970-2022, CSJ, AC148-2025 y CSJ, AC159-2025). Acorde con ello, debe tenerse como lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio del deudor del título, esto es, el de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., en la ciudad de Barranquilla. 4. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone dirimir el conflicto de competencia para que la presente demanda corresponda al despacho judicial de Barranquilla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: DBDFE8C1D4CE20266D9B3151028DD2A28628B2E0C2EFDB8D41EC8FE885194D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01167-00 7 SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: DBDFE8C1D4CE20266D9B3151028DD2A28628B2E0C2EFDB8D41EC8FE885194D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999