AC1740-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01206-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y su homólogo Cuarto de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que Rea Solar Colombia S.A.S. promovió contra Juan Giraldo y Jaime Alberto Medina Ruiz.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido ante los Juzgados de Villavicencio, la convocante pidió declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados con ocasión de la falta de entrega del material cable «XLPE 2/0 AWG TR 35KV 133% en aluminio, en una longitud aproximada de ciento sesenta (160) metros» a pesar de pagar un porcentaje de su precio.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por cuanto el perjuicio patrimonial se materializó en la sede principal de la sociedad REA SOLAR COLOMBIA S.A.S., lugar en el cual se realizaron los pagos y donde se afectó directamente su patrimonio». Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 17B5989968A57E2843C0914E8B67B0308DCB3D135E65E670BE8A2B76113F319B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01206-00 2 2.
El Juzgado de Villavicencio rechazó la competencia tras colegir que el hecho dañoso «conforme a la lectura de los hechos se desprende es en el lugar del domicilio del demandante, esto es, MANIZALES – CALDAS, según verificación efectuada en el RUES» por lo que allí remitió las diligencias. 3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales también rehusó la asignación, al considerar que el hecho generador del daño no corresponde al domicilio de la demandante sino al lugar en el que se acordó la entrega del material, esto es Puerto Gaitán -Meta-, de suerte que como «el demandante presentó la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, Meta, circuito que integra entre otros el Municipio de Puerto Gaitán, se puede concluir fácilmente que entre estos dos factores de competencia concurrentes (…) el demandante eligió este último».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 17B5989968A57E2843C0914E8B67B0308DCB3D135E65E670BE8A2B76113F319B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01206-00 3 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 17B5989968A57E2843C0914E8B67B0308DCB3D135E65E670BE8A2B76113F319B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01206-00 4 En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar donde ocurrió el hecho cuando se está en presencia de «procesos originados en responsabilidad extracontractual», tal como lo indica el numeral 3 del citado canon.
Ante esta concurrencia de foros concurrentes, el llamado a decidir el competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez tornándose inmodificable: como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(CSJ, AC de 11 mar. 2013, rad. 2012-02877, reiterado en AC2738- 2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 17B5989968A57E2843C0914E8B67B0308DCB3D135E65E670BE8A2B76113F319B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01206-00 5 3.
Solución al caso concreto En el sub examine, la demandante dirigió sus pretensiones al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Villavicencio, Meta», asignando expresamente la competencia territorial en el «lugar donde se produjo el hecho dañoso o donde se consolidaron sus efectos» esto es, «la sede principal de la sociedad REA SOLAR COLOMBIA S.A.S., lugar en el cual se realizaron los pagos y donde se afectó directamente su patrimonio».
Verificadas las documentales obrantes en el expediente se evidencia que el domicilio principal de la sociedad convocante está ubicado en el Km 4 Vía Panamericana, barrio Camelia de la ciudad de Manizales. De suerte que, según lo dicho por aquella, es allí donde se generó el hecho dañoso por cuanto desde ahí se realizó el pago del material que no se entregó, y se consolidaron los efectos de este en la medida que en ese sitio se afectó su patrimonio.
No obstante, la referida localidad no coincide con la sede territorial (Villavicencio) a la que dirigió su demanda sin que tampoco pueda extraerse que allí se ubica el domicilio de los demandados. Circunstancia que impide tener certeza frente al factor de competencia elegido, por lo que, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 17B5989968A57E2843C0914E8B67B0308DCB3D135E65E670BE8A2B76113F319B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01206-00 6 Villavicencio rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 17B5989968A57E2843C0914E8B67B0308DCB3D135E65E670BE8A2B76113F319B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01206-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 17B5989968A57E2843C0914E8B67B0308DCB3D135E65E670BE8A2B76113F319B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999