AC1739-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01223-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fundación y el Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda verbal sumaria formulada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Jeison Alfonso Murieles Polo.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía radicó demanda verbal de mínima cuantía con el fin de obtener la restitución del subsidio de vivienda otorgado al soldado profesional convocado por la suma de $35.989.923, más la indexación de dicho valor, en la que fijó la competencia «por el domicilio del demandado y por la ubicación del inmueble objeto del presente proceso»1. 1 Archivo: 02.
Demanda.pdf, págs. 56 a 60, expediente allegado. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: A7F73241889635289ABA169B497834E4D623615699EBE81087901302E0A8B452 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01223-00 2 2.
Esa autoridad, luego de haber inadmitido aquel escrito y de que la parte demandante lo subsanara, lo rechazó por falta de jurisdicción, al considerar que eran los Juzgados Administrativos de Santa Marta los llamados a conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que dispuso el envió del expediente a dichas autoridades2. 3.
Por reparto, la demanda correspondió al Despacho Tercero, quien repelió su conocimiento, con sustento en que tanto la naturaleza de la demandante como empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, como lo relativo al manejo del ahorro de sus afiliados, hacen que el asunto escape a la competencia de la jurisdicción contenciosa, por lo que propuso el respectivo conflicto3. 4.
Dicha colisión fue dirimida por la Corte Constitucional a la luz de las reglas fijadas en Auto 155 de 2019, declarando al juzgado de Fundación competente para conocer de la citada demanda verbal, tras estimar que la jurisdicción ordinara civil «es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios»4. 2 Archivo: 21.
AutoRechaza.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 03AutoDeclaraFaltaCompetenciaPromueveConfliecto.pdf, ibídem 4 Archivo: 30. DecisionCorte.pdf, Cit. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: A7F73241889635289ABA169B497834E4D623615699EBE81087901302E0A8B452 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01223-00 3 5.
Al retornar las diligencias, el primer despacho en mención admitió el escrito inaugural y reconoció personería a la apoderada de la demandante; sin embargo, mediante proveído de 5 de marzo de 2025, en aplicación del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y lo considerado en la providencia AC140-2020, declaró carecer de competencia por el factor territorial, ordenando remitir el expediente a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, toda vez que en esta ciudad se encuentra el domicilio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía5. 6.
El Juzgado Ochenta y Cuatro de dicha especialidad, al cual le fue asignado el asunto, rehusó su conocimiento, «teniendo en cuenta la existencia de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que asignó de manera expresa la competencia para conocer del asunto» a la autoridad remitente, quien en cumplimiento de dicha decisión «admitió la demanda»6. 7.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala 5 Archivo: 37. AutoRechazaCompetencia.pdf, ídem. 6 Archivo: 004AutoConflictodeCompetencia.pdf, Cfr. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: A7F73241889635289ABA169B497834E4D623615699EBE81087901302E0A8B452 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01223-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Santa Marta y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 167 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).
De igual manera, el numeral 10 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (resalto intencional). De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deba realizarse por un juez del domicilio de esta. 7 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: A7F73241889635289ABA169B497834E4D623615699EBE81087901302E0A8B452 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01223-00 5 3.
Modificación excepcional de la competencia Para determinar la competencia el operador judicial al recibir la demanda, como director del proceso, le corresponde iniciar con la calificación de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del estatuto procesal, escenario que de entrada ofrece tres caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último que, al tenor del artículo 90 ibídem, puede acontecer «cuando carezca de competencia», convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.
Así las cosas, una vez admitida la demanda, el servidor no puede despojarse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales procedentes o sobrevenga alguna de las excepciones previstas en el canon 16 de la citada codificación procesal8 o, en el caso donde se encuentre involucrado un menor, por un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio del niño, niña o adolescente, dada su especial protección constitucional9.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: Al juzgador, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del 8 Que reza: “(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
(…)”. 9 Frente a esto último, consultar la providencia AC7892-2016, reiterada hace poco en AC1156-2025, entre otras). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: A7F73241889635289ABA169B497834E4D623615699EBE81087901302E0A8B452 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01223-00 6 proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…) (CSJ AC051-2016, citado recientemente en AC4056-2024 y AC726-2025, entre otras). 4.
Caso concreto Preliminarmente, se debe aclarar que, la decisión por medio de la cual la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones (ordinaria civil y contenciosa administrativa) entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fundación y Tercero Administrativo de Santa Marta no surte ningún efecto en esta colisión, dado que esta se originó en relación con la atribución de competencia territorial.
Dicho esto, revisado el expediente del presente proceso verbal sumario, se advierte de entrada que no está justificada la variación de la competencia que efectuó el Despacho de Fundación, dado que, una vez admitió la demanda y reconoció personería a la apoderada de la parte demandante, su titular no podía despojarse del trámite, en virtud del principio de la prorrogabilidad o perpetuatio jurisdictionis, salvo que el demandado controvierta la competencia a través de los medios de defensa pertinentes o sobrevenga alguna de las excepciones previstas en el canon 16 de la citada codificación procesal, como quedó explicado en el punto 2 de las consideraciones.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: A7F73241889635289ABA169B497834E4D623615699EBE81087901302E0A8B452 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01223-00 7 De manera que, como el juez a quien se le asignó inicialmente el asunto no le era permitido desprenderse del conocimiento de la comentada demanda, en razón del referido principio procesal, será esta la autoridad que deba seguir tramitando el juicio de la referencia. 5.
Conclusión El Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación debe continuar adelantando el proceso verbal sumario objeto de la colisión en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), seguir tramitando el proceso verbal sumario de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: A7F73241889635289ABA169B497834E4D623615699EBE81087901302E0A8B452 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999