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AC1736-2026 [2026-01259-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 492 de 2020Ley 527 de 1999

AC1736-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01259-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar (Santander) y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A., promovió contra Robert Díaz Quiroga y Jeremías Peña Vargas.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados municipales de Bolívar (Santander), el Banco Agrario de Colombia S.A., presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba dada por «la naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación, y el valor total de las pretensiones (…)». 2.

El primero de los falladores se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, es aplicable el ordinal 10º del artículo 28 del Código General Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 51B69C6AB472B342E778DEEEEDFCE4DB1947CD55804BFED38127740237F38759 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01259-00 2 del Proceso, por tanto, como Bogotá es el lugar de su domicilio principal, son los jueces de esa capital los que deben conocer de la ejecución. Remitió las diligencias para el reparto entre sus homólogos de Bogotá. 3.

El despacho receptor, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, igualmente repelió la asignación; indicó que, si bien es cierto el domicilio principal de la entidad financiera demandante se ubica en Bogotá, la jurisprudencia de esta Corporación (citó el auto AC1421-2024) ha precisado que en estos casos también es aplicable el ordinal 5º del artículo 28 ejusdem, que habilita que otras sucursales de la entidad pública o persona jurídica puedan determinar la competencia, por lo tanto concluyó que «la competencia de la acción en ciernes está legalmente atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Santander, dado que dicha autoridad jurisdiccional se ubica en el municipio donde se encuentra la sucursal que se encuentra involucrada en el adelantamiento del producto financiera que dio origen al pagaré base de esta ejecución (…)».

A partir de lo anterior, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 51B69C6AB472B342E778DEEEEDFCE4DB1947CD55804BFED38127740237F38759 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01259-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 51B69C6AB472B342E778DEEEEDFCE4DB1947CD55804BFED38127740237F38759 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01259-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 51B69C6AB472B342E778DEEEEDFCE4DB1947CD55804BFED38127740237F38759 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01259-00 5 establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 51B69C6AB472B342E778DEEEEDFCE4DB1947CD55804BFED38127740237F38759 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01259-00 6 cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem: «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.2.

Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál de esas dos opciones de asignación territorial escogió la entidad convocante, pues, aunque señaló que estaba determinada por «el lugar de cumplimiento de la obligación», es claro que aquel no es un elemento de atribución válido para el caso particular. Entonces, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 51B69C6AB472B342E778DEEEEDFCE4DB1947CD55804BFED38127740237F38759 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01259-00 7 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Santander) para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 51B69C6AB472B342E778DEEEEDFCE4DB1947CD55804BFED38127740237F38759 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999