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AC1734-2025 [2021-00237-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887Ley 721 de 2001

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC1734-2025 Radicación n.° 73319-31-84-001-2021-00237-01 (Aprobado en sesión celebrada en la ciudad de Medellín-Antioquia el treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Dick Laurence Puentes Acosta pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad, que instauró el recurrente contra Jinna Paola Aranda Garzón, en representación de la entonces menor de edad María José Puentes Aranda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión1 El señor Dick Laurence Puentes Acosta interpuso acción encaminada a que se declare que María José Puentes Aranda no es hija suya. También para que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento 1 Páginas 5 y 6, archivo «002Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 2 de la entonces menor de edad, excluyéndolo como padre y otorgándole como apellidos los de su progenitora Aranda Garzón, o los que indique el juez en la sentencia. 2.- Fundamentos de hecho2 El demandante relató que María José Puentes Aranda, hija de Jinna Paola Aranda Garzón, nació el 12 de noviembre de 2003.

En su registro civil de nacimiento identificado con el NUIP 1110442639 e inscrito el 5 de febrero de 2004, se consignó como padre a Dick Laurence Puentes Acosta. Argumentó que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento, la fecundación, según la calculadora de la concepción, data del 6 de febrero de 2003. No obstante, no sostuvo relaciones sexuales con la demandada ni el 31 de enero de 2003 ni «durante los días 30 de enero de 2003, 1 y 2 de febrero de 2003, por consiguiente; estaba en la imposibilidad física de ser el padre biológico de la menor M.J.P.A».

Ello si se tiene en cuenta que los espermatozoides tardan en llegar al óvulo y fecundarlo 72 horas máximo. Añadió que tiene una relación de pareja estable con su esposa desde el 2007, sin que haya sido posible procrear. Por esta razón, el 18 de mayo de 2021, le practicaron un «espermograma de última generación» que arrojó como resultado una «teratozoospermia severa».

También, analizados los espermatozoides, entre otros, se advirtió que «solamente el 93% están vivos; de dicho 93%, solamente el 58% presentan viscosidad normal, el 7% están muertos. En relación con la morfología espermática, con base en dicha muestra y examen espermático, se logró establecer que del 93% antes indicado, solamente el 3% tienen morfología normal, 2 Páginas 2 a 5, ibidem.

Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 3 el 18% de los espermatozoides son alongados, el 10% tienen anomalías de acrosoma, el 2% son vacuolados, el 45% presentan alteraciones múltiples, el 20% son amorfos, y el 2% presentan anomalías de flagelo (angulados, anomalías pieza media, flagelo enrollado, flagelo partido)». De aquellos resultados concluyó que no podría «engendrar mediante el acto sexual natural», sino mediante la inseminación artificial in vitro.

Además, que el 31 de agosto de 2021 se practicó otro examen denominado «fragmentación de ADN espermático, o halosperm G2». En este, se encontró que su «flujo seminal tiene alteraciones genéticas que impiden la fecundación mediante el acto sexual, a no ser que se realice tratamiento médico y el procedimiento de inseminación in vitro». Conforme a ello, solicitó la práctica de examen de ADN por conducto del laboratorio Yunis Turbay. 3.- Posición de la parte demandada La demandada se opuso a las pretensiones3.

Frente a los hechos aseguró que los exámenes médicos puestos de presente por el actor fueron realizados dieciocho años después de la fecundación, periodo durante el cual se pudo presentar la enfermedad. Asimismo, que tal padecimiento no imposibilita la concepción, sino que la hace menos probable. Planteó como excepción de fondo la que denominó «FALTA DE MATERIAL PROBATORIO QUE DEN LUGAR A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE».

Como fundamento de esta, afirmó que la prueba de ADN es el medio idóneo e indiscutible para establecer la paternidad, por lo que se hacía necesario su práctica. 3 Archivo «008ContestacionDeLa Demanda.pdf», ibidem. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 4 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) con sentencia del 29 de septiembre de 20234.

En esta decretó como pruebas documentales adicionales las aportadas por el demandante y rechazó de plano el interrogatorio de parte solicitado por el actor. Asimismo, denegó por infundada la objeción propuesta por la parte demandante a la prueba de ADN, practicada el 28 de enero de 2022 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S. Igualmente, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor.

Fijó la suma de $1.160.000 como agencias en derecho a favor de la demandada. El actor interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 11 de abril de 20245. Allí, se confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 4 Documento «084SentenciaPronunciamientoPruebas.pdf», ibidem.

En previa oportunidad el Juzgado emitió sentencia anticipada -el 23 de febrero de 2023-. No obstante, al tramitar la apelación, con providencia del 10 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué resolvió «Revocar» aquel fallo y ordenó al a quo continuar con el trámite y resolver sobre las pruebas solicitadas por el demandante (documento «013AutoRevoca.pdf», cuaderno «C02SegundaInstancia1°VezTribunal»). 5 Documento «025entencia20210023702.pdf», cuaderno «C02SegundaInstancia2°VezTribunal» Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 5 El ad quem comenzó por memorar que su facultad decisoria se restringía a los argumentos expuestos por el impugnante.

Esto es, i) que la prueba de ADN se realizó con violación al debido proceso porque se desconocieron las reglas para su contradicción; ii) existieron irregularidades en el decreto de esa prueba, pues la Secretaría de Salud de Ibagué no autorizaba a Servicios Médicos Yunis Turbay de esa Urbe a practicar la pericia; iii) el laboratorio que tomó la muestra no se encontraba acreditado ante la ONAC, y, iv) se desconocía la idoneidad de la persona que recaudó las muestras y de las que suscribieron el dictamen.

Luego, citó el numeral 2 del artículo 386 del CGP sobre la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, en los procesos de impugnación de paternidad o maternidad. Y el artículo 1º de la ley 721 de 2001 sobre la orden de oficio que debe emitir el juez para que se practiquen «los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%» en los laboratorios legalmente autorizados.

A continuación, se refirió al primer reparo. Indicó que las disposiciones contenidas en la Ley 721 de 2001 regulan «lo atinente a la práctica de prueba científica y las declaraciones consecuenciales» y el inciso 2° del numeral 2° del artículo 386, junto al inciso 2° del parágrafo del artículo 228 del CGP, determinaban lo relacionado con la contradicción del resultado de la prueba pericial.

Añadió que la regulación especial sobre la pericia prevalecía sobre las normas generales del Estatuto Procesal. Luego de citar el contenido de las mencionadas normas, consideró el Tribunal que la forma de contradicción del resultado del dictamen de ADN era solicitando la aclaración, Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 6 complementación o la práctica de una nueva pericia. Y esta última debía estar debidamente motivada, indicando los errores en que incurrió la experticia. Descendiendo al caso concreto, encontró que la prueba de ADN y el correspondiente informe, cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001.

De manera que descartó la «falencia técnica o científica». Esto, pues fue practicado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS, «laboratorio debidamente autorizado y certificado para realizar pruebas de paternidad». Además, porque contaba con la información exigida, relativa al nombre e identificación de los intervinientes, la descripción de la técnica y procedimiento utilizado y el resultado y la descripción del control de calidad del laboratorio, entre otros.

Concluyendo el informe que la paternidad de Dick Laurence Puentes Acosta con relación a María José Puentes Aranda era compatible «con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99999999%». Indicó que las irregularidades aducidas por el apelante carecían de entidad suficiente para restar solidez a la prueba. Precisó que si bien en el dictamen se indicó que la fecha de la muestra fue el «1/02/2022», posteriormente el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS aclaró que no existía imprecisión, pues la toma ocurrió el 28 de enero de 2022 y fueron recibidas en el laboratorio el 1 de febrero de 2022.

Aportando también los detalles sobre la cadena de custodia y embalaje. En ese orden, concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna para predicar la alteración del resultado. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 7 Posteriormente, el ad quem se refirió a la anomalía en el decreto de la prueba por falta de autorización del laboratorio.

Advirtió que la entidad había respondido que «El laboratorio Juan David Mendoza Narváez ubicado en Ibagué - Tolima, tiene convenio vigente a la fecha con Servicios Médicos Yunis Turbay Cía SAS de la ciudad de Bogotá, quien cuenta con personas capacitadas para realizar toma de muestras para estudio de ADN, al igual con la habilitación de servicios de la Secretaría de Salud de Ibagué Tolima».

Asimismo, señaló que el interesado no puso de presente tal circunstancia, cuando se emitió el auto del 30 de septiembre de 2021, donde se dispuso que tal Instituto practicaría la prueba. Por el contrario, realizó el pago del examen y asistió a la toma de muestras y sólo ante el resultado desfavorable manifestó su inconformidad. Adicionalmente, el fallador destacó que el reseñado Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay Y Cía. S.A.S. contaba con la acreditación de la ONAC «bajo el código “14 LAB-062” bajo la norma “ISO -IEC 17025:2017».

Sumó que el laboratorio recolector de las muestras cuenta con habilitación para la Prestación de Servicios de Salud por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Por último, en cuanto a la idoneidad de Karis Paola Cabrera Parra, persona que recaudó la muestra, indicó que, de conformidad a la información allegada por la Secretaría de Salud del Tolima y Ministerio de Salud y Protección Social, es «técnica laboral en auxiliar de enfermería, ejerciendo tal labor en laboratorio Clínico desde el año 2015, en la que se ha desempeñado realizando toma de muestras para estudios de ADN – Paternidad».

A su vez, respecto de la idoneidad de los peritos que suscribieron el dictamen, sostuvo que, al ser un Instituto de Genética Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 8 acreditado para tal labor, era evidente que contaba con profesionales calificados para el efecto. Así, de conformidad al numeral 2 del artículo 48 del CGP, el «Director o representante legal de la respectiva Institución designará a la persona o personas que deben rendir el dictamen…».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se presentaron tres cargos6. Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia de violar directamente, y por falta de aplicación, el «numeral 2 del inciso 2 numeral 2 del canon 386 del CGP».

Específicamente en lo relacionado con la posibilidad que contempla la norma para que la parte demandante solicite un nuevo dictamen pericial de ADN, dentro del término de traslado de la pericia inicial. Ello en consideración a que elevó oportunamente la petición, con el escrito de objeciones, pero los juzgadores de instancia se abstuvieron de decretarla.

Lo que, en su criterio, conlleva a la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, pues se pretermitió tal oportunidad para solicitar pruebas. Con el objeto de demostrar el cargo enfatizó en que el canon 386 numeral 2 inciso 2 del CGP indica que de la prueba científica se correrá traslado por tres días, término 6 Documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 9 dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, mediante solicitud debidamente motivada, con precisión de los errores que se estimaron presentes en el primer dictamen.

Aseveró que cumplió con dicha carga. Sin embargo, «fue desestimada por los falladores de instancia, desconociendo sus propias calidades de garantes del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva previsto en el canon 29 Constitucional». Adujo que tal omisión desconoce «las reglas de procedimiento previstas en los cánones 226, 227, 228 y 386 del CGP» y el artículo 29 constitucional.

Argumentó que el citado artículo 386 es norma especial y prevalece sobre las normas generales. Además, que la solicitud del nuevo dictamen durante ese traslado era «la única opción legitima ejercicio del derecho de defensa que le asiste al promotor de la censura para adosar previa orden judicial y dentro de la oportunidad y fines previstos en el artículo 228 del CGP tal medio de convicción, esto es; un nuevo dictamen de ADN, toda vez que se materializo dentro del sub judice solicitud debidamente argumentada conforme a la ley y sobre la cual era deber ser del ad-quem motivar su decisión judicial».

Señaló que la motivación del ad quem para negar la probanza fue «frágil y quebradiza dado que el operador judicial pretermitió su debe ser de motivar las decisiones judiciales para los fines de los cánones 228 y 230 Constitucionales». Además, que no se garantizó la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal y la tutela jurisdiccional efectiva «que le obligaban a decretar pruebas de oficio inclusive».

Añadió que existe violación directa de la norma de carácter sustancial por falta de aplicación del numeral 3 del canon 386 del CGP. Pues esta, permite al juzgador no decretar la prueba de ADN cuando el demandado no se Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 10 oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el fallador pueda decretar pruebas de oficio.

Circunstancia que no ocurrió porque hubo oposición. En ese orden, la citada norma «obligaba al fallador de segundo grado ejercer las facultades oficiosas que le confiere el canon 327». Asegura que constituye un exceso ritual manifiesto la posición del Tribunal cuando afirmó que «el canon 327 del CGP no prevé la posibilidad de decretar pruebas que no fueron decretadas en primera instancia por causa imputable» al a quo.

En sus palabras, «la omisión del juez de primera instancia de decretar los medios legítimos de convicción solicitados oportunamente dentro del término de traslado previsto en los cánones 228 y 386 del CGP, no pueden entenderse como excusa axial para denegar el acceso a la administración de justicia bajo el supuesto normativo que el canon 327 del CGP no prevé la posibilidad de decretar pruebas que no fueron decretadas en primera instancia por causa imputable al juez de primera instancia, lo cual constituye un exceso ritual manifiesto violatorio de la tutela jurisdiccional efectiva propia del debido proceso previsto en el canon 29 constitucional, dado que el derecho a probar garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, máxime cuando es el mismo ad quem quien en el auto que resuelve la petición de pruebas, deniega el recurso de súplica y resuelve el asunto en su sentencia de segundo grado».

También acusó a esa determinación de tener «un defecto sustantivo en la interpretación del nomen iuris del canon 386 ejusdem». Asimismo, alegó que de haberse permitido la práctica del nuevo dictamen se habría resuelto el asunto a su favor y sin ser condenado en costas. Sumó que «ante la falta de aplicación de las normas contentivas en los cánones 226,227,228 y 386 del CGP conforme a los razonamientos expuestos ut supra, para el presente caso, se ha presentado dentro del sub judice, un defecto procedimental absoluto; lo anterior en virtud a que los operadores judiciales de primera y segunda instancia conforme antecedentes expuestos en precedencia, actuaron completamente al margen del procedimiento establecido».

Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 11 En un subacápite indicó que hubo un «JUICIO VICIADO DE ALGUNAS CAUSALES DE NULIDAD»7 en la sentencia de segundo grado, al omitir la aplicación del «numeral 2 del inciso 2 numeral 2 del canon 386 del CGP», pese a que lo solicitó oportunamente. De esa manera, se pretermitieron «las reglas probatorias previstas en los cánones 164, 167 inherentes a la libertad probatoria y las contenidas en los cánones 226, 227, y 228 ibidem que regulan el procedimiento para su decreto, practica y contradicción de la prueba pericial» y que desarrollan el canon 386.

Así, la violación directa de la norma jurídica sustancial por falta de aplicación «se ampara en la causal quinta (5) del canon 133 del CGP», en tanto se omitió la oportunidad para solicitar y decretar pruebas. Encontrándose legitimado para proponer ese vicio «por cuanto inclusive el numeral 5 del canon 336 ejusdem habilita formular recurso de Casación por errores in procedendo, cuando se ha incurrido en causales de nulidad como las citadas, constitutivas de vicios que han causado perjuicio al recurrente.

Hay legitimación para esgrimir esta causal de nulidad, por cuanto la relación jurídico – procesal no podía desatarse, sin antes decretar y practicar los medios de convicción solicitados por el promotor de la censura, dentro de los términos y oportunidades probatorias previstas en los cánones 228 del CGP y 386 numeral 2 inciso 2 ibidem, decisión que afecta los intereses de la parte recurrente».

Apuntaló, que en forma concreta «en el presente proceso han ocurrido los siguientes vicios procesales, no saneados». i) A pesar de las objeciones al dictamen inicial, el juez de primera instancia no decretó una nueva experticia, como lo establecen los artículos 228 y 386 del CGP, vulnerando así el debido proceso. ii) En la misma decisión en la que se dictaron pruebas, el a-quo falló anticipadamente sin decretar la pericia solicitada, incurriendo en una nulidad conforme al 7 Página 28, ibidem.

Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 12 artículo 133 del CGP. iii) El Tribunal denegó la nueva experticia, argumentando que el juez de primera instancia no la decretó, omitiendo así la facultad oficiosa para decretar pruebas en segunda instancia. iv) «En estas condiciones está evidenciado que el proceso es nulo o inclusive su fallo de segundo grado, en virtud a que se permitió la oportunidad para solicitar y decretar pruebas como causal de nulidad prevista en el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso.

Nulidad que, conforme a la doctrina decantada por las altas cortes, es de naturaleza insaneable». De otro lado, refirió la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación «del artículo 386 numerales 3 y 4 del CGP inherentes a las facultades del juez de dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda, por defecto sustantivo en la interpretación del texto legal»8.

Por cuanto en el caso concreto no se presentaban los presupuestos descritos en esa norma para dictar sentencia anticipada. Dado que «el demandado si se opuso a las pretensiones, y, practicada la prueba genética dentro del sub judice su resultado no fue favorable al demandante, cargas procesales disimiles a las previstas en la norma en comento para deprecar o facultar al juez de instancia para proferir la sentencia anticipada de primera instancia».

Sostiene que los falladores «aplicaron indebidamente los cánones 278, 386, 226 y 228» del Estatuto Procesal. Y si se hubieran aplicado de forma correcta, se habría permitido ejercer el derecho de defensa técnica y material al promotor al controvertir la prueba. Prerrogativas amparadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 8 Página 37, ibidem.

Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 13 CONSIDERACIONES El cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos técnicos exigidos para la demanda de casación. 1.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para la admisión de la demanda de casación esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso9.

Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto que debe ser desacreditada por el censor10, a través de la demostración de yerros in iudicando (atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancial) o in procedendo (en la actividad procesal connatural al juicio)11.

Como se reiteró en CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702- 2024, se impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», puesto que la casación es «un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso». Así, se exige «la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia»12.

Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional13. Pues los embates deben 9 Entre estos: «1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». 10 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». 11 CSJ, AC1245-2024 12 CSJ, AC3491-2024 13 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[s]indistinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 14 plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor»14. 2.- Cuando nos encontramos ante una censura por violación directa de la ley sustancial, i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas materiales; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la trasgresión de las normas sustanciales mencionadas15.

Además, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, es necesario que el precepto sustancial sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada16. Al respecto, es importante mencionar que las normas sustanciales «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»17.

Como lo ha expresado uniformemente la Sala «para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es indispensable que tenga manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» 14 CSJ, AC3491-2024 15 CSJ, AC2268-2022 16 CJS, AC2309-2024 17 CSJ, AC1564-2022, citada en CSJ, AC203-2023.

Igualmente, CSJ, AC7712-2016 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 15 incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla»18. 3.- Además, cuando la censura se direccione por la vía recta debe exponerse la manera como el enjuiciador quebrantó las normas mencionadas. Esto es, debe precisarse si hubo una falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones denunciadas.

Sobre el punto la Corporación ha sido enfática en que «el ataque debe hacerse, con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad.

No. 2003-00103-01)”»19. 4.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del escrito incoado con tales exigencias. 4.1. Ninguna de las normas invocadas en el cargo tiene el carácter de sustancial. En efecto, como lo ha decantado la Sala los artículos 16420, 16721, 22622, 22723, 22824, 27825, 32726 y 38627 carecen del linaje de disposiciones materiales. 18 CSJ, SC4794, citada en CSJ, AC706-2022.

Ambas citadas en CSJ, AC1182-2023 19 CSJ, AC2007-2024; AC4233-2021. También en AC3947-2019 y AC3017-2020 20 CSJ, AC3632-2024: «Finalmente, los artículos 164, 166 y 167 del actual estatuto procesal civil son de carácter probatorio, luego tampoco precisan de la calidad atribuida, conforme lo ha expresado esta Sala en varias ocasiones (AC4591-2018, AC5239-2019, AC1427-2020, AC3666-2021, AC706-2022, AC2438-2022 y 1613- 2023).

Si bien la denominación de los estatutos o compilaciones no determina la clase de normas que los conforman, lo cierto es que el artículo 164 ejusdem está referido a la necesidad de la prueba, el 166 ib., a las presunciones legales y la verificación de sus hechos y el artículo 167 ib., se ocupa de la carga probatoria en los litigios regidos por el Código General del Proceso» 21 Ibidem 22 CSJ, AC2871-2023: «Efectivamente, los artículos 176, 198, 226 a 228 y 232 del Código General del Proceso son de índole netamente procesal».

También CSJ, AC702- 2022 23 Ibidem 24 Ibidem 25 CSJ, AC3643-2023 26 CSJ, AC1926-2023; CSJ, AC4285-2022; CSJ, AC6052-2021 27 CSJ, AC1926-2023; CSJ, AC663-2021; CSJ, AC882-2019 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 16 Se recuerda que «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta»28.

Misma apreciación se ha hecho respecto de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política mencionados en el embate y en relación con los cuales «la Corte insistió en que «( ) los preceptos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política ( ) carecen de alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial, razón por la cual el embate no puede ser estudiado» (CSJ AC1241–2019, 4 abr.)»29.

Memórese que como lo ha señalado la Corporación «la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación»30.

Tampoco tiene la calidad de precepto material el canon 29 de la Constitución Política. Frente a este esta Corte ha señalado que, si bien el mismo consagra el debido proceso 28 CSJ, AC2131-2024; CSJ, AC1257-2021; CSJ AC, 3 oct. 2003, Rad. 2000-00375- 01 29 CSJ, AC2133-2020; CSJ, AC1613-2023; CSJ, AC1405-2023; CSJ, AC5408-2022 30 CSJ, AC5613-2016.

Respecto a la normativa de rango superior, la Sala ha sido enfática en precisar que si bien la Constitución es norma de normas y por ello aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo ésta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario (CSJ, AC8616-2016).

Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 17 «como principio orientador de nuestro ordenamiento, no establece derechos ni obligaciones concretas entre las partes y por ende no tienen linaje sustancial, como ha señalado la Corte con anterioridad»31. Así, en CSJ, SC3959-2022 se enfatizó en que «si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la vía de la transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle»32.

En ese orden de ideas, el embate prescindió de citar al menos una norma de carácter material y de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial33 por vía directa. Tal exigencia es fundamental porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte34.

Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. De manera que, el cargo quedó acéfalo, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio. 4.2. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el embate, también se observa que el cargo adolece de entremezclamiento de motivos casacionales.

De este modo, inicialmente el ataque se perfiló por la senda recta – causal primera -. Véase que el impugnante acusó la sentencia de violar directamente, y por falta de aplicación, el «numeral 2 del inciso 2 numeral 2 del canon 386 del CGP»35. Norma 31 CSJ, AC1241-2019; CSJ, AC1569-2019; CSJ, AC1611-2022; CSJ, AC1926-2023 entre otros 32 CSJ, SC3959-2022 33 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;

CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 34 CSJ, AC3197-2022 35 Página 17 del documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 18 que como se dijo, carece de la condición de precepto material. Específicamente, el casacionista se dolió de la privación de la posibilidad que tenía para aportar un nuevo dictamen pericial de ADN, ya que así lo solicitó dentro del término de traslado de la experticia inicial.

Pero los juzgadores de instancia se abstuvieron de decretarla36. Lo que, en su criterio, conlleva a la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, pues se pretermitió tal oportunidad para solicitar pruebas. Además, adujo que tal omisión desconoce «las reglas de procedimiento previstas en los cánones 226, 227, 228 y 386 del CGP» y el artículo 29 constitucional37.

Añadió que existe violación directa de la norma de carácter sustancial por falta de aplicación del numeral 3 del canon 386 del CGP. Pues esta, permite al juzgador no decretar la prueba de ADN cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el fallador pueda decretar pruebas de oficio. Circunstancia que no ocurrió porque hubo oposición. En ese orden, la citada norma «obligaba al fallador de segundo grado ejercer las facultades oficiosas que le confiere el canon 327».

Nótese que pese a plantearse el primer motivo de casación, por violación directa, se formularon cuestionamientos propios de la transgresión de normas atinentes a la actividad probatoria. Lo cual pareciera encuadrarse más en un error de derecho por la vía indirecta. Al respecto la Sala ha indicado que este yerro «se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito 36 Páginas 17-20 del documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 37 Página 29 del documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 19 demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto»38.

No obstante, en el embate también se plantearon cuestiones propias de la causal quita casacional. Así, el pretensor esgrimió que «como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la violación directa de una norma jurídica sustancial como causal de casación prevista en el numeral 1 del canon 336 del CGP, esto es; de la contenida en el canon 386 numeral 2 inciso 2 del CGP con pretermisión de las normas contenidas en los cánones 164, 167 y 228 ibidem, sobre las cuales aquellas desarrollan las reglas del procedimiento en materia probatoria al interior del canon 386 ejusdem, pues regulan no solo la libertad probatoria, para el sub judice, transgreden homogéneamente el elenco de garantías propio del debido proceso previsto en el canon 29 constitucional, al haberse cercenado la posibilidad del recurrente de ser oído en relación a los medios impugnaticios ejercidos en relación a la fase probatoria e inherentes a la objeción de la experticia como a su derecho sustancial de probar, pretermisión que deviene en nulidad de la sentencia por desconocimiento de las reglas previstas en el numeral 5 del canon 133 del CGP, nulidad que se predica de pleno derecho»39.

A renglón seguido afirmó que «el primer cargo en sede de Casación esgrimido dentro del sub judice como violación directa de una norma jurídica sustancial por falta de aplicación, se ampara en la causal quinta (5) del canon 133 del CGP, que señala que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley sea obligatoria.

(Art.164, 170, 173 CGP)»40. 38 CSJ, SC AC2868-2023 del 31 de octubre de 2023; CSJ, AC5865-2021 citada en CSJ, AC3442-2022: «Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan». 39 Página 30 documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 40 Ibidem Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 20 Y desde las páginas 29 a 37 del escrito de casación se dedicó a exponer por qué consideraba que hubo un «JUICIO VICIADO DE ALGUNAS CAUSALES DE NULIDAD»41 en la sentencia de segundo grado, al omitir la aplicación del «numeral 2 del inciso 2 numeral 2 del canon 386 del CGP», pese a que lo solicitó oportunamente.

Alegando que se encontraba legitimado para proponer ese vicio «por cuanto inclusive el numeral 5 del canon 336 ejusdem habilita formular recurso de Casación por errores in procedendo, cuando se ha incurrido en causales de nulidad como las citadas, constitutivas de vicios que han causado perjuicio al recurrente. Hay legitimación para esgrimir esta causal de nulidad, por cuanto la relación jurídico – procesal no podía desatarse, sin antes decretar y practicar los medios de convicción solicitados por el promotor de la censura, dentro de los términos y oportunidades probatorias previstas en los cánones 228 del CGP y 386 numeral 2 inciso 2 ibidem, decisión que afecta los intereses de la parte recurrente».

Conforme a lo expuesto, es evidente que el recurrente incurrió en hibridismo de causales. Pues no obstante esbozar en él la existencia de supuesto yerro in judicando, también invocó una causal destinada a elucidar errores in procedendo. Sobre el punto, la Sala ha sido insistente en que: «En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador.

El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo. 41 Página 28 documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 21 Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso.

No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso». (CSJ AC7828 de 16 dic. 2014, rad. nº 2009-00025-02).

Reiterada en CSJ, AC5443-2022 y CSJ, AC3167-2022. La mixtura entre los motivos de casación lleva a afirmar que el primer cargo incumplió el requisito formal consistente en que cada embate debe plantearse de forma separada y «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», pues como lo tiene reseñado esta Sala, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad. 1994-01325-01)42.

En ese sentido, se exige que cada ataque guarde correspondencia con la causal escogida porque ello desarrolla la autonomía de los motivos de casación. En definitiva, cuando se endilga un yerro por la senda directa «el debate, entonces, debe confinarse a aspectos jurídico- sustanciales, relativos a las normas que disciplinan la controversia y su 42 Dicha pauta fue reiterada en CSJ, AC219-2017: «Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley.

(…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”».

También en CSJ, AC5443-2022 y CSJ, AC3167-2022 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 22 correcta hermenéutica, sin adentrarse en temas adjetivos, pues los mismos deben ser argüidos a la luz de los específicos motivos que permiten la casación por defectos in procedendo»43. La censura no se concentró en objetar la forma en que se decidió el caso con base en normas sustanciales sobre el estado civil y la filiación paternal.

Sino que perdió su orientación y trasegó hacia una pifia por nulidad del juicio. Al tiempo que entremezcló el ataque de juzgamiento con tópicos procesales y probatorios. En clara desatención de la independencia que existe entre los motivos del presente recurso extraordinario. 5. En suma, el cargo será inadmitido. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal segunda de casación44, el recurrente criticó el fallo por «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO».

Así, acusó la sentencia por «aplicación incorrecta del canon 386 numeral 4 literales a) del CGP en lo concerniente a los presupuestos axiales para dar vía libre al operador judicial para el proferimiento de la sentencia anticipada y/o proferimiento de la sentencia de plano». Reiteró que en el sub examine no se daban las condiciones para emitir ese fallo, en virtud de la oposición a las pretensiones manifestada por la demandada y de que la prueba de ADN no fue favorable al demandante.

Explicó que por esa razón se dio «una interpretación discordante con el verdadero espíritu de la norma», en detrimento de lo previsto en el canon 27 de la ley 57 de 1887. También, adujo que se incurrió en un defecto procedimental por 43 CSJ, AC2707-2019 44 Página 43 documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 23 indebida valoración probatoria.

Circunstancia que deriva en error de derecho por desconocimiento del canon 386 del CGP, que -itera- permite la práctica de un nuevo dictamen pericial. Además, porque el ad quem tuvo por probada «la conducta silente del demandado como cumplimiento de la carga inicial decantada en el literal a) del numeral 4 del canon 386 del CGP para efectos de dictar sentencia de plano anticipada», cuando en realidad sí presentó oposición. Máxime que ese escenario anticipado se aplica para acceder a las pretensiones, no obstante, fueron denegadas.

Aseguró que el Tribunal fundamentó la negativa para practicar una nueva pericia por la «falta de argumentos sólidos de la objeción», lo que no constituye una verdadera motivación. En consecuencia, la prueba de ADN no estaba en firme, «hasta tanto no se diera tramite al incidente de objeción», incluido el aporte de un nuevo medio de convicción. Bajo el mismo cargo, acusó la sentencia recurrida de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho45.

Esto, por el quebrantamiento de «las reglas de procedimiento probatorio previstas en los artículos 167,226,227,228 y 386 del CGP». Esgrimió que la prueba pericial «no cumplió con las exigencias previstas en el inciso 6 numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 del canon 226 del CGP». En virtud de que no fue suscrita por el perito designado por el despacho en el auto que decretó las pruebas.

Tampoco se encuentra inscrito en la «ONAC» ni acreditó su idoneidad y experiencia. Además, que la prueba se recaudó en el laboratorio «JUAN DAVID MENDOZA NARVAEZ» que no está habilitado por la Secretaría de Salud para el ejercicio de esa actividad. Tal laboratorio tampoco certificó la 45 Página 51, ibidem. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 24 experiencia profesional específica de quienes suscribieron el dictamen.

Y aquellos, no acreditaron la certificación ISO 9001:2015. Insistió en la pretermisión de la práctica de la prueba solicitada en ejercicio de la contradicción (artículo 228 del CGP). En su criterio, no se motivó adecuadamente cuando se declaró infundada la objeción, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso. Además, tal escenario impidió que cobrara firmeza el dictamen inicial y, por tanto, no se podía tener por demostrada la paternidad del demandante.

En consecuencia, advirtió la necesidad de que la Corte «decrete la prueba de ADN de oficio en un laboratorio debidamente acreditado en la ciudad de Bogotá». CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido por adolecer de defectos técnicos. Las razones son las siguientes: 1.- La causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta.

Como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba46. 46 CJS, AC-766-2023 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 25 Esta causal tiene como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial».

Circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que a su juicio haya sido infringida47. Además, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la norma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo48. En palabras de la Sala, «memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales cuya vulneración se denuncia»49. 2.- El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida contemplación jurídica.

Al respecto la Sala ha indicado que este error «se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto»50. Yerro que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales51. 3.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad de los cargos expuestos con tales exigencias. 3.1.

Ninguna de las normas enlistadas en el cargo ostenta el carácter de materiales. Como se precisó, los 47 CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763-2024 48 CSJ, AC2268-2022 49 CSJ, SC434-2023 50 CSJ, SC AC2868-2023 del 31 de octubre de 2023; CSJ, AC5865-2021 citada en CSJ, AC3442-2022: «Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan». 51 CSJ, SC437-2023 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 26 artículos 167, 226, 227, 228 y 386 del CGP y la pauta 29 de la Constitución Política adolecen del linaje de sustanciales.

Puesto que son normas atinentes a la actividad probatoria y al trámite procesal – en el caso del artículo 386 del CGP -. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se formuló yerro de iure por la vía indirecta, el cargo se quedó a mitad de camino. Puesto que aunque se explicó el presunto quebrantamiento de normas probatorias, se prescindió de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial denunciada52.

Sobre la temática, «sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante53».

Ejercicio que es indispensable. Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le correspondía al impugnante. En ese orden, la ausencia de mención y exposición de las razones de transgresión de al menos una disposición material, da al traste con la admisibilidad del embate. 4.- Aunque lo dicho es suficiente para inadmitir el ataque, a continuación, se refieren otros yerros: 52 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;

CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 53 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023; CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 27 4.1. El cargo entremezcló errores de hecho y de derecho. En efecto, acusó a la sentencia recurrida de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho54.

Sin embargo, en desarrollo del embate hizo apreciaciones propias del yerro de derecho. Al respecto, señalo, el quebrantamiento de «las reglas de procedimiento probatorio previstas en los artículos 167,226,227,228 y 386 del CGP». Explicó que la prueba pericial «no cumplió con las exigencias previstas en el inciso 6 numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 del canon 226 del CGP».

En virtud de que no fue suscrita por el perito designado por el despacho en el auto que decretó las pruebas. Tampoco se encuentra inscrito en la «ONAC» ni acreditó su idoneidad y experiencia. Además, que la prueba se recaudó en el laboratorio «JUAN DAVID MENDOZA NARVAEZ» que no está habilitado por la Secretaría de Salud para el ejercicio de esa actividad.

Tal laboratorio tampoco certificó la experiencia profesional específica de quienes suscribieron el dictamen. Y aquellos, no acreditaron la certificación ISO 9001:2015. Se aclara que el «error de hecho» se configura cuando «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró»55.

De ahí que, esta Corporación haya estimado que el planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir el debate probatorio, cuyo escenario capital está en las instancias56. El impugnante debe demostrar que el yerro que le enrostra al sentenciador es notorio o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal 54 Página 51, ibidem. 55 CSJ, SC AC 4689-2017 del 25 de julio de 2017, citado en CSJ AC 3442-2022 del 20 de septiembre de 2022.

CSJ, SC AC3234-2023 del 22 de noviembre de 2023 56 CSJ, SC437-2023 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 28 y aquello que los medios probatorios revelan. Ello excluye que los supuestos yerros tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación57. Obsérvese cómo el censor no cuestiona una contraevidencia entre el contenido material de la prueba pericial de ADN y lo apreciado por el Tribunal respecto de ella.

Sino que lo que critica es el supuesto incumplimiento de las normas probatorias que permiten darle eficacia probatoria a la experticia obrante en el plenario. Lo cual es propio de un error de derecho. Que no de hecho. Se avizora entonces un entremezclamiento de yerros probatorios. Sobre esto la Sala ha sostenido que: «No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia. Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.

Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena». (CSJ, AC1745-2023; citada en CSJ, AC1156-2024). En ese orden, se desprende que en el segundo motivo de casación se varía la argumentación de un tipo de error al otro indiscriminadamente.

Tal falencia torna el cargo inadmisible. porque «( ) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos 57 CSJ, SC706-2024 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 29 suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos»58. 4.2. Igualmente, se advierte que el embate consistió en una exposición del desacuerdo de los recurrentes con las conclusiones arribadas por el ad quem.

Arguyó el impugnante que la prueba de ADN que reposa en el proceso no fue suscrita por el perito designado por el despacho en el auto que decretó las pruebas. Tampoco se encuentra inscrito en la «ONAC» ni acreditó su idoneidad y experiencia. Además, que la prueba se recaudó en el laboratorio «JUAN DAVID MENDOZA NARVAEZ» que no está habilitado por la Secretaría de Salud para el ejercicio de esa actividad.

Tal laboratorio tampoco certificó la experiencia profesional específica de quienes suscribieron el dictamen. Y aquellos, no acreditaron la certificación ISO 9001:2015. En contraposición, el Tribunal estimó que la prueba de ADN y el correspondiente informe, cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001. De manera que descartó la «falencia técnica o científica».

Esto, pues fue practicado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS, «laboratorio debidamente autorizado y certificado para realizar pruebas de paternidad». Además, porque contaba con la información exigida, relativa al nombre e identificación de los intervinientes, la descripción de la técnica y procedimiento utilizado y el resultado y la descripción del control de calidad del laboratorio, entre otros.

Concluyendo el informe que la paternidad de Dick Laurence Puentes Acosta con relación a 58 CSJ, AC219-2017 citada en AC1762-2024 Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 30 María José Puentes Aranda era compatible «con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99999999%». Indicó el fallador de segunda instancia que las irregularidades aducidas por el apelante carecían de entidad suficiente para restar solidez a la prueba.

Precisó que si bien en el dictamen se indicó que la fecha de la muestra fue el «1/02/2022», posteriormente el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS aclaró que no existía imprecisión, pues la toma ocurrió el 28 de enero de 2022 y fueron recibidas en el laboratorio el 1 de febrero de 2022. Aportando también los detalles sobre la cadena de custodia y embalaje.

En ese orden, concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna para predicar la alteración del resultado. Posteriormente, el ad quem se refirió a la anomalía en el decreto de la prueba por falta de autorización del laboratorio. Advirtió que la entidad había respondido que «El laboratorio Juan David Mendoza Narváez ubicado en Ibagué - Tolima, tiene convenio vigente a la fecha con Servicios Médicos Yunis Turbay Cía SAS de la ciudad de Bogotá, quien cuenta con personas capacitadas para realizar toma de muestras para estudio de ADN, al igual con la habilitación de servicios de la Secretaría de Salud de Ibagué Tolima».

Asimismo, señaló que el interesado no puso de presente tal circunstancia, cuando se emitió el auto del 30 de septiembre de 2021, donde se dispuso que tal Instituto practicaría la prueba. Por el contrario, realizó el pago del examen y asistió a la toma de muestras y sólo ante el resultado desfavorable manifestó su inconformidad. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 31 Adicionalmente, el sentenciador destacó que el reseñado Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay Y Cía. S.A.S. contaba con la acreditación de la ONAC «bajo el código “14 LAB-062” bajo la norma “ISO -IEC 17025:2017».

Sumó que el laboratorio recolector de las muestras cuenta con habilitación para la Prestación de Servicios de Salud por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Por último, en cuanto a la idoneidad de Karis Paola Cabrera Parra, persona que recaudó la muestra, indicó que, de conformidad a la información allegada por la Secretaría de Salud del Tolima y Ministerio de Salud y Protección Social, es «técnica laboral en auxiliar de enfermería, ejerciendo tal labor en laboratorio Clínico desde el año 2015, en la que se ha desempeñado realizando toma de muestras para estudios de ADN – Paternidad».

A su vez, respecto de la idoneidad de los peritos que suscribieron el dictamen, sostuvo que, al ser un Instituto de Genética acreditado para tal labor, era evidente que contaba con profesionales calificados para el efecto. Así, de conformidad al numeral 2 del artículo 48 del CGP, el «Director o representante legal de la respectiva Institución designar a la persona o personas que deben rendir el dictamen…».

Conforme a todo ello, lo alegado por el censor constituye una visión particular sobre cómo debía valorarse la probanza. Pero no demuestra que la estimación hecha por el sentenciador sea contraevidente o antojizada – error de hecho -. Ni mucho menos que se hubiesen transgredido las normas probatorias sobre los requisitos y valor probatorio del medio convictivo – error de derecho -.

Por lo que el reexamen de la situación fáctica resulta un fin inalcanzable en esta instancia extraordinaria. Al respecto, Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 32 se ha indicado que «( ) no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»59. 4.3.

Se añade que el cargo es desenfocado. Sobre el punto, esta Sala tiene dicho lo siguiente: «en casación, un ataque preciso y enfocado requiere, al decir de la Corte, que “guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque”»60.

En el asunto objeto de estudio, el reclamante acusó la sentencia por «aplicación incorrecta del canon 386 numeral 4 literales a) del CGP en lo concerniente a los presupuestos axiales para dar vía libre al operador judicial para el proferimiento de la sentencia anticipada y/o proferimiento de la sentencia de plano». Reiteró que en el sub examine no se daban las condiciones para emitir ese fallo, en virtud de la oposición a las pretensiones manifestada por la demandada y de que la prueba de ADN no fue favorable al demandante61.

Frente a lo dicho por el recurrente, se subraya que lo que es objeto de casación es la sentencia de segunda instancia, no la de primer grado. Luego no es dable que se ataque la procedencia o no de una sentencia anticipada emitida en la primera instancia. Y por lo demás, luce 59 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3193-2024 60 AC2309-2020 del 11 de marzo de 2020.

Reitera sentencia del 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294, a su vez reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014, 25 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, entre otros. 61 Páginas 43-44 del documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 33 completamente desenfocado la afirmación hecha por el actor.

Revisado el expediente, el fundamento para la emisión de la sentencia anticipada por parte del a-quo no fue el literal a) del numeral 4 del canon 386 del CGP, como lo asegura el demandante. Sino el artículo 278 inciso 3 numeral 2 del CGP. Es decir, por ausencia de pruebas pendientes por practicar. 5. Con todo, el segundo ataque será inadmitido.

CARGO TERCERO Fincado en la causal cuarta62 planteó que la sentencia de segunda instancia agravó su situación pese a ser apelante único. Esto, al ser condenado en costas y agencias en derecho por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, «sanción que equivale al 200% de la condena de costas impuesta en primera instancia».

Consideró que esa suma es desproporcionada y no guarda simetría con el artículo 365 del CGP y el precedente decantado por esta Corte. Por cuanto la contraparte no ejerció gestión alguna en relación con el traslado del medio impugnativo. CONSIDERACIONES El cargo esbozado adolece de vicios formales que impiden su admisión. A saber: 62 Página 58 documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 34 1.- La prohibición de reforma en perjuicio del apelante único -non reformatio in pejus- es una garantía constitucional63.

A su turno, el Código General del Proceso la consagra en el inciso 4º del artículo 32864. En esta medida, se subraya que al resolver la alzada, el superior no debe proferir una decisión que vaya en detrimento de los intereses del impugnante único. Se trata de un límite a sus atribuciones. En efecto, no puede agravar la situación del litigante, cuando no han apelado ambos, ni se ha adherido al medio de impugnación65.

Tal restricción busca que el apelante solitario no sea sorprendido al resolverse el recurso. Desde otra perspectiva, el silencio en la interposición del remedio por la contraparte entraña la conformidad de lo decidido en la providencia66. En tal virtud, le queda vedado al sentenciador de segundo grado innovar para desmejorar la situación del apelante.

Innovar, por lo demás, según la jurisprudencia, consiste en que «el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único»67, siempre que dicha enmienda no se imponga debido a la necesidad de «modificar aspectos íntimamente relacionados con la providencia o tratándose de una materia de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. octubre 20/2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse (…)»68. 2.- La Corte destacó que el agravio ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la parte resolutiva del fallo «(…) ‘donde debe buscarse el desbordamiento de 63 Inciso segundo del canon 31 de la Constitución Política. 64 «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 65 CSJ SC, sentencia de 19 dic. 2005, rad. n.° 1998-00027-01. 66 CSJ SC, sentencia 14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00. 67 G.J. CCXII, 2o. semestre 1991, pág. 92. 68 CSJ SC, sentencia 25 ene. 2008, rad. n.° 2002-00373-01.

Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 35 la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’».

(CSJ SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01; CSJ SC 14 dic. 2006, rad. 2000- 00194-01; CSJ SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01 y CSJ SC5106-2021, 15 dic., rad. 2015-01098-01, entre otras). 3.- En el caso concreto, no se agravó la situación del actor, como erradamente lo afirma este. En tanto la sentencia de segunda instancia confirmó la del a-quo.

Luego, en lo que respecta a la relación jurídico sustancial debatida en el juicio, ninguna afectación mayor se produjo con respecto al impugnante. Ahora bien, se precisa que «“[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto”» (CSJ SC, 18.

Abr. 2013, Rad. 110010203000- 2008-01760-00). Sobre el asunto, el artículo 366 del Código General del Proceso indica que: «4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 36 del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». La norma es clara. El monto de las agencias en derecho no puede controvertirse por vía de recurso extraordinario de casación. Únicamente resulta procedente su discrepancia a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

En ese orden, el embate es inadmisible. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por Dick Laurence Puentes Acosta contra la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo: ORDENAR la devolución el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 37 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CB4D37A3054C98D06F1E4DD557684874BF9BA35AD37673DBC0858309E9F78F1 Documento generado en 2025-04-23