AC1733-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01283-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda de insolvencia de persona natural no comerciante de Ómar Guillermo Escorcia Quiroz.
ANTECEDENTES 1. El Centro de Conciliación de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Seccional Antioquia remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Medellín el proceso de negociación de deudas – insolvencia de persona natural no comerciante – de Ómar Guillermo Escorcia Quiroz, ante el fracaso de la etapa preliminar (21 en. 2025). 2.
El asunto le correspondió al Dieciocho Civil Municipal de Medellín, quien previa inadmisión del trámite (1º oct. 2025), rehusó el conocimiento, con sustento en que de la interpretación de los artículos 533 y 534 del Código Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 991AB6961B2FE9C6C03C76ACA87724C66B1E57AB089CBBA7A4643513F829A91C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01283-00 2 General del Proceso «las funciones del centro de conciliación y las del juez son distintas.
El primero puede atender virtualmente un trámite conciliatorio. El segundo solo adquiere competencia por regla legal, no por razones logísticas ni tecnológicas», en tal orden señaló que, aunque el concursado afirmó tener domicilio en esa ciudad, lo cierto es que de los documentos allegados se tiene que el «domicilio real» es la ciudad de Barranquilla, lugar en el que se encuentra un inmueble con garantía real propiedad de aquel y es allí donde cursan varios procesos ejecutivos en su contra (10 oct. 2025). 3.
El despacho receptor también repudió la asignación, al estimar que, por una parte, la ubicación del Centro de Conciliación en el que se desarrolló la etapa de negociación de deudas era la ciudad referida en precedencia, y por la otra, según el escrito genitor era ahí donde el deudor tenía su domicilio (3 dic. 2025). Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 991AB6961B2FE9C6C03C76ACA87724C66B1E57AB089CBBA7A4643513F829A91C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01283-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 991AB6961B2FE9C6C03C76ACA87724C66B1E57AB089CBBA7A4643513F829A91C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01283-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Cuando se trata de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, el Código General del Proceso determina inequívocamente el factor de competencia, pues en el artículo 534 ib. se advierte que del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto el domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
A su vez, el numeral 8 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente prevé que, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor» (se resalta), frente a lo cual esta Sala ha precisado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial» (AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022).
Respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala en providencia AC7800-2025, recordó que: El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ ( ), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’ Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 991AB6961B2FE9C6C03C76ACA87724C66B1E57AB089CBBA7A4643513F829A91C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01283-00 5 Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’.
A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación. Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surtió́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí ́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente.
(AC874-2019, reiterado en el AC1706-2022) (Se resalta)». Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto sub examine, se evidencia que el Juzgado de Barranquilla rehusó el conocimiento del trámite bajo el argumento de que el escrito inicial de negociación de deuda informaba que el domicilio del deudor era la ciudad de Medellín y que el Centro de Conciliación tenía su sede en esa misma urbe.
Sin embargo, dicho Despacho omitió considerar que, al momento de subsanar o descorrer el auto de inadmisión del proceso de liquidación judicial de persona natural no comerciante, el extremo actor informó de manera expresa y bajo la gravedad de juramento que «[a]ctualmente, [su] domicilio sí se encuentra en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, donde resid[e] Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 991AB6961B2FE9C6C03C76ACA87724C66B1E57AB089CBBA7A4643513F829A91C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01283-00 6 con [su] familia desde el año 2021».
En este escenario, la manifestación del deudor sobre su residencia habitual, con independencia de lo que hubiese expuesto ante el centro de conciliación, constituye el hito determinante para la fijación de la competencia territorial, de acuerdo con las reglas de atribución contenidas en el Código General del Proceso. En ese sentido, una vez informada la ubicación del domicilio en la capital del departamento del Atlántico, el funcionario judicial no podía repeler el conocimiento del asunto acudiendo a criterios de territorialidad previos o antecedentes del trámite de negociación. Lo anterior se fundamenta en que el artículo 76 del Código Civil define el domicilio como la residencia acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella, constituyéndose así en el asiento jurídico de la persona; por tanto, el querer del legislador de radicar la competencia en dicho lugar no es caprichoso, sino que obedece a la necesidad de garantizar la inmediación del sujeto procesal con el despacho y asegurar la eficacia del derecho de defensa.
Por consiguiente, pretender que el proceso se surta en una sede distinta a la informada por el interesado contraría la naturaleza del fuero personal y las reglas de procedimiento de orden público que rigen la materia. Al ser las normas de competencia de obligatorio cumplimiento, cualquier desplazamiento del foro legalmente establecido basado en criterios superados vulnera el debido proceso y desconoce la función del domicilio como eje central para la protección de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 991AB6961B2FE9C6C03C76ACA87724C66B1E57AB089CBBA7A4643513F829A91C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01283-00 7 las garantías constitucionales del deudor en el marco de la actuación judicial. 4.
Conclusión El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de liquidación judicial de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla para conocer del asunto concursal de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 991AB6961B2FE9C6C03C76ACA87724C66B1E57AB089CBBA7A4643513F829A91C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999