Micelio
AC1733-2025 [2017-00639-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC1733-2025 Radicación n.° 11001-31-03-013-2017-00639-01 (Aprobado en sesión celebrada en la ciudad de Medellín-Antioquia el treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad Manufacturas Delmyp S.A.S. en liquidación, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró la recurrente en contra de Comertex S.A.S. y Fiduciaria Corficolombiana S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso de garantía Delmyp- Comertex.

I.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión La sociedad Manufacturas Delmyp S.A.S. promovió acción dirigida a que se declare la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre Comertex S.A.S. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. Acto jurídico contenido en la escritura Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 2 pública No. 2311 del 31 de mayo de 2017 otorgada ante la Notaría 2 del Círculo de Bucaramanga y registrada en el F.M.I 50C-1403747.

Debido a que el negocio está viciado de causa ilícita al haberse celebrado en perjuicio grave de los derechos de la actora, en su calidad de fideicomitente1. En consecuencia, solicitó decretar la cancelación del registro de la escritura pública. Y declarar que no ha habido ejecución de la garantía «a que se contrae la Fiducia mercantil». Pidió condenar a las demandadas al pago de los perjuicios cuantificados en $5.000.000.000, por la diferencia entre el valor en que fue avaluado el inmueble dado en garantía y el valor por el que fue transferido en dación en pago - $4.842.000.000- y los gastos en que ha incurrido - $158.000.0002 -.

Planteó 5 grupos de pretensiones subsidiarias. En el primer grupo, solicitó la declaratoria de abuso del derecho contractual en la dación en pago. Consecuencialmente, que se declare su rescisión, se ordene la cancelación del registro y se declare que no ha habido ejecución de la garantía. Igualmente, pidió condenar a las demandadas al pago de los perjuicios causados, según la estimación juramentada hecha en la demanda3.

En el segundo grupo, peticionó la declaratoria de incumplimiento culpable de las obligaciones asumidas por Fiduciaria Corficolombiana en virtud del contrato de fiducia de garantía contenido en la escritura pública No. 2511 del 8 1 Página 201 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 2 Página 201 y página 206 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 3 Página 202 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 3 de junio de 20154.

Al convenir con la sociedad Comertex S.A.S. la dación en pago del inmueble identificado con F.M.I 50C-1403747 sin observar los términos y condiciones del contrato de fiducia, en perjuicio de la demandante5. En ese orden, solicitó que a título de perjuicios se condenara solidariamente al extremo pasivo, al pago de la diferencia del valor del avalúo del inmueble fideicomitido y aquel por el cual fue transferido.

Pidió que dicha suma fuera indexada a la fecha de la sentencia. Y que se condenara al pago de los intereses mercantiles desde la fecha del otorgamiento de la dación y aquella en que se efectúe el pago6. Con el tercer grupo de pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara enriquecimiento sin causa para el acreedor garantizado y el empobrecimiento patrimonial de la actora representado en la diferencia entre el valor del inmueble fideicomitido y aquel precio por el cual fue transferido al acreedor garantizado.

De este modo, solicitó condenar solidariamente al extremo pasivo a restituir y pagar a la demandante el monto resultante según lo que se pruebe en el proceso. Más indexación desde la fecha de la dación y hasta la sentencia e intereses mercantiles hasta la fecha de pago7. En el cuarto grupo, pretendió la declaratoria de ineficacia de la dación en pago, por ser contraria al ordenamiento legal.

En consecuencia, solicitó la cancelación del registro, la declaratoria de inejecución de la garantía y la 4 Otorgada en la Notaría 2 del Círculo de Bucaramanga, que dio origen al patrimonio autónomo Delmyp-Comertex 5 Página 202 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 6 Página 203 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 7 Ibidem Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 4 orden al acreedor Comertex S.A.S. de concurrir al trámite de reorganización previsto en la ley8.

Por último, con el quinto grupo de pretensiones subsidiarias, instó a la declaratoria de lesión enorme en la dación en pago. Por tal motivo, pidió la rescisión de dicho acto jurídico, su cancelación registral y el otorgamiento al adquiriente del derecho de completar el justo precio del bien trasferido a su favor (con base en el artículo 1948 del Código Civil)9. 2.- Fundamentos de hecho10 Mediante escritura pública No. 2511 del 9 de junio de 2015 de la Notaría 2 del Círculo de Bucaramanga, se celebró contrato de fiducia de garantía. En virtud del cual se constituyó el fideicomiso Delmyp-Comertex, con el propósito de garantizar las obligaciones contraídas o por contraer de Manufacturas Delmyp S.A.S. con Comertex S.A. (hoy S.A.S).

Para ello, se hizo la transferencia del inmueble identificado con el F.M.I. 50C-1403747, ubicado en la calle 21 No. 69B- 42 en la ciudad de Bogotá. Afirma la actora que, en calidad de fideicomitente, el 17 de diciembre de 2014 envió el avalúo del inmueble fideicomitido por un valor de $6.755.076.000. El cual sirvió de sustento para la expedición de certificado de garantía a favor del acreedor.

Esto conforme a la cláusula 11 del negocio de fiducia. 8 Páginas 203-204 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 9 Página 204 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 10 Páginas 197-201 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 5 Aduce que el avalúo fue actualizado el 23 de agosto de 2016 por un monto de $7.503.660.000.

Con base a lo cual se sustituyó el certificado de garantía inicial, expidiéndose uno nuevo, con ampliación del valor de la cobertura a la suma de $4.728.000.000. Manifiesta que el 7 de abril de 2017 hubo otra actualización por un monto de $8.691.660.000 con vigencia de un año. Lo que era conocido por las demandadas. Narra que se llevó a cabo una reunión en donde se informó a Comertex S.A.S. que la demandante acudiría a proceso de reestructuración de pasivos bajo la Ley 1116 de 2006.

En el marco del cual se le pagaría con los privilegios que como garantizado le concede la ley. Sin embargo, después de la reunión, Comertex S.A.S. envió comunicación a la fiduciaria solicitando la ejecución de la garantía. Para lo cual informó que se le adeudaba la suma de $6.974.192.870, manifestando su decisión de recibir el inmueble fideicomitido en dación en pago.

Ello fue notificado por parte de la fiduciaria a la actora el 8 de mayo de 2017, conforme a lo previsto en la cláusula 14 del contrato de fiducia11. Indica que el 15 de mayo de 2017 dio respuesta a la fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles para ello, antes de la ejecución de la garantía12. Afirma que nunca fue convocada al comité previsto en el contrato fiduciario según la cláusula referida.

Por lo cual se vulneró el procedimiento establecido para la ejecución de la garantía. Señala que en comunicación fechada 31 de mayo de 2017, recibida el 1 de junio de 2017, la fiduciaria informó a la recurrente que el acreedor garantizado objetó el avalúo del inmueble y aportó uno 11 Páginas 198 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 12 Ibidem Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 6 distinto, en el cual se determinó como valor del inmueble la suma de $5.500.700.000.

Dicho avalúo fue el que tuvo en cuenta la fiduciaria en el procedimiento de ejecución de la garantía13. Manifiesta que Corficolombiana S.A. y el acreedor garantizado se habían concertado «para que sin intervención alguna del Fideicomitente, sin conocer previamente los términos del avalúo que por encargo del acreedor, COMERTEX S.A.S. se había elaborado, y sin tener oportunidad para replicar en su respecto puesto que, como se afirmó en hecho anterior, se encontraba vigente bajo los términos del contrato un avalúo debidamente actualizado que reflejaba un valor del inmueble mucho mayor que aquel envilecido presentado bajo el rótulo de “objeción” de manera unilateral por el acreedor, y que fue aceptado sin reparo alguno por la Fiduciaria, abandonando con ello de manera injustificable la obligación de velar por la efectividad de los derechos del Fideicomitente»14.

Señala que el concierto se materializó el 31 de mayo de 2017, con la suscripción de la escritura pública No. 2311, mediante la cual la fiduciaria transfirió en dación en pago a favor de Comertex S.A.S. el 100% de la propiedad del inmueble fideicomitido. El valor de la dación fue la suma de $3.850.490.000 que se aplicó como pago parcial de las obligaciones a cargo de la demandante15.

Aduce que el 31 de mayo de 2017 radicó solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades. En la que se registró una acreencia por concepto de capital a favor de Comertex S.A.S. por la suma de $6.820.961.094. El 3 de octubre de 2017 se solicitó a la Superintendencia mencionada que «se ordenara reversar la operación de dación le en pago que realizó COMERTEX S.A.S el 31 de mayo de 2017 a través de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA 13 Página 199 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 14 Páginas 199-200 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 15 Página 200 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 7 S.A. como consecuencia de un proceso de ejecución de garantía sin la respectiva autorización del juez concursal»16. 3.- Posición de los demandados17 En su contestación, Comertex S.A.S. admitió ciertos hechos, cuestionó algunos, negó otros y se opuso a las pretensiones.

Propuso como excepción previa la existencia de compromiso o cláusula compromisoria18. La cual fue declarada no probada19. Como excepciones de fondo formuló las que denominó «INEXCUSABLE RETICENCIA DE DELMYP CONSISTENTE EN OMITIR UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE HECHOS PROPIOS, QUE SON DETERMINANTES PARA LA SUERTE DEL PRESENTE PROCESO». En el marco de la cual relacionó 8 hechos presuntamente omitidos por el extremo actor y que serían probados en el proceso20.

Igualmente, aludió al principio «PACTA SUNT SERVANDA» para afirmar que la posición de la demandante es contraria al contenido expreso del contrato de fiducia. Y que dicho acto jurídico fue honrado por la fiduciaria al efectivizar la garantía y materializarla en una dación en pago consentida por la censora21. Asimismo, formuló como defensa el legítimo ejercicio de los derechos por parte de Comertex S.A.S en la ejecución del contrato de fiducia. Al optar por la dación en pago del bien dado en garantía, al amparo de la cláusula 11 del contrato22. 16 Página 201 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 17 Páginas 161-220 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 18 Páginas 2-4 del PDF «0002CuadernoExcepcionPrevia» 19 Mediante auto del 12 de noviembre de 2018 proferido por el a-quo.

Páginas 23-28 del PDF «0002CuadernoExcepcionPrevia». 20 Páginas 172-174 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 21 Páginas 174-175 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 22 Páginas 176-178 del PDF «0003CuadernoExcepciones» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 8 Planteó la excepción de incumplimiento imputable a la demandante de las obligaciones esenciales que estaban a su cargo23.

Adicionalmente, formuló las excepciones de «AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA NULIDAD POR CAUSA ILÍCITA»24; «INEXISTENCIA DE ABUSO DE SUS DERECHOS O DE SU POSICIÓN EN EL CONTRATO»25; «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CULPABLE DE SUS OBLIGACIONES»26; «AUSENCIA ABSOLUTA DE LOS PRESUPUESTOS CONFIGURATIVOS DE LA LESIÓN ENORME POR INAPLICABILIDAD DE ESA INSTITUCIÓN A LA DACIÓN EN PAGO Y FALTA DE PRUEBA IDÓNEA DE LOS EXTREMOS DE LA LESIÓN»27.

Como medios de defesa también alegó la ausencia de los requisitos del enriquecimiento sin causa28; el carácter adjetivo y subsidiario del comité de seguimiento de la ejecución de la garantía29; la «INEXISTENCIA DE UNA REFORMA, MODIFICACIÓN O ANULACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA DE GARANTÍA MATERIA DEL PROCESO COMO CONSECUENCIA DE LA REUNIÓN SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES EL DÍA 3 DE MAYO DE 2017»30; la plena prueba de la contabilidad del patrimonio autónomo; y la imposibilidad de alegar una reserva mental como fuente de derechos.

En tanto la demandante siempre tuvo conciencia de someterse a la Ley 1116 y guardó silencio durante el primer cuatrimestre del 201731. Ello sumado a la buena fe de Comertex S.A.S. y la temeridad de la hoy recurrente32. 23 Páginas 179-180 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 24 Páginas 180-181 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 25 Páginas 181-182 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 26 Página 183 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 27 Páginas 184-185 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 28 Páginas 185-186 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 29 Página 186 del PDF «0003CuadernoExcepciones». 30 Página 187 del PDF «0003CuadernoExcepciones». 31 Página 188 del PDF «0003CuadernoExcepciones». 32 Páginas 188-189 del PDF «0003CuadernoExcepciones» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 9 Por último, Comertex S.A.S. interpuso demanda de reconvención. En esta peticionó la declaratoria de la obligación de Delmyp S.A.S de restitución del inmueble dado en garantía, en virtud de lo previsto en la cláusula 10 del contrato de fiducia. Que se declare su constitución en mora desde el 26 de septiembre de 2017 y su responsabilidad de indemnizar perjuicios33.

Dichas pretensiones las fundamentó en que Delmyp S.A.S continuaba ocupando el bien dado en pago a Comertex S.A.S., causándole perjuicios. Pese a que el 20 de septiembre de 2017 la fiduciaria requirió a la primera a restituirlo en razón al finiquito de la fiducia por dación en pago efectuada el 31 de mayo de 201734. La demanda de reconvención fue admitida35 y se le dio el trámite correspondiente36.

Frente a esta, la hoy recurrente invocó en su defensa la «Falta de legitimación en la causa por activa de la reconviniente Comertex S.A.S.» y «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, exceptio doli»37. Por su parte, en su contestación a la demanda Fiduciaria Corficolombiana S.A.38 negó y cuestionó algunos hechos, admitió otros, se opuso a las pretensiones formuladas y objetó el juramento estimatorio.

Planteó la excepción que denominó «EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL CONTRATO DE FIDUCIA». En el marco de la cual se remitió a lo dicho en precisiones iniciales sobre la naturaleza del contrato de fiducia en garantía y el contrato que vinculó a las partes del litigio39. Para indicar que «la ejecución de la garantía se hizo en 33 Páginas 62-63 y 68-69 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion» 34 Páginas 63-64 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion» 35 Mediante auto del 18 de marzo de 2019 proferido por el a-quo.

Página 88 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion» 36 Páginas 88-103 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion» 37 Páginas 97-98 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion» 38 En calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo «FIDEICOMISO DE GARANTÍA DELMYP-COMERTEX» 39 Páginas 200-213 del PDF «0003CuadernoExcepciones» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 10 un todo y por todo, conforme a las reglas establecidas en el contrato por el Fideicomitente.

De manera que, al haber procedido de esa manera, no puede haber lugar a predicar que la dación en pago sea nula de nulidad absoluta, ni hubo un abuso del derecho contractual en detrimento del deudor Fideicomitente, ni incumplió en forma alguna la Fiduciaria las obligaciones contractuales y legales que le son aplicables. Tampoco se puede predicar un enriquecimiento injusto a favor del acreedor y en detrimento del deudor, ni es ineficaz la dación en pago, ni se puede decir que hay una lesión enorme, figura que por lo demás no se aplica a estos casos»40. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 2 de noviembre de 202241.

En esta se desestimaron las excepciones de mérito del extremo pasivo. Se declaró la nulidad absoluta por causa ilícita42 de la dación en pago celebrada entre Comertex S.A.S. y Fiduciaria Corficolombiana S.A., contenida en escritura pública No. 2311 del 31 de mayo de 2017, registrada en el F.M.I. 50C-1403747. Consecuencialmente, el a-quo ordenó la cancelación del registro.

Declaró la inejecución de la garantía. Negó la condena al pago de los perjuicios solicitados por la actora43. Además, negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Y condenó en costas y agencias en derecho al extremo pasivo. 40 Página 217 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 41 Páginas 332-353 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 42 Al haberse celebrado sin el cumplimiento del procedimiento acordado en el contrato de fiducia contenido en la escritura No. 2511 del 09 de junio de 2015 de la Notaría segunda de Bucaramanga.

Página 352 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 43 Teniendo en cuenta que no fueron acreditados en el trámite del proceso y la estimación jurada que se consigna en la demanda fue objetada por la parte demandada. Página 353 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 11 Las demandadas interpusieron recurso de apelación44. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 9 de agosto de 202345.

Allí, se revocó el fallo impugnado. En su lugar, se declaró que la fiduciaria Corficolombiana S.A. incumplió el contrato de fiducia. Ordenó imputar a la deuda de la actora con Comertex S.A.S. la suma de $4.842.000.000. Conminó a la demandante a efectuar la entrega del inmueble dado en garantía a favor de Comertex S.A.S. dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Negó las demás pretensiones. Declaró probadas las excepciones de «Inexistencia de abuso de sus derechos o de su posición en el contrato imputable a Comertex», «Buena fe» e «Incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Manufacturas Delmyp S.A.S.» y negó las restantes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem estableció los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si hubo causa ilícita en la dación en pago sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50C- 1403747. ii) En caso negativo, establecer si dicha dación se ciñó al contrato de fiducia celebrado entre las partes. iii) De no ser así, evaluar la procedencia de las pretensiones subsidiarias y de las excepciones planteadas. 44 Páginas 354-369 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 45 Páginas 135-169 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 12 Al desatar el primer problema formulado, el Tribunal no halló acreditada la causa ilícita.

En tanto el negocio que dio origen a la dación en pago tuvo como sustento el contrato de fiducia. A través de este se otorgó como garantía un predio en beneficio de Comertex S.A.S, en cuya virtud «esta podía optar por la dación en pago o el recibo de los recursos producto de su venta, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Manufacturas Delmyp S.A.S. Y es que las demandadas en sus alegaciones anunciaron la génesis de la dación en pago que, si bien se discute, pudo contrariar el marco contractual – tema que ser· abordado más adelante-, lo cierto es que en ella no se identifica un actuar ilegal, inmoral, vulnerador de la seguridad y orden social, mucho menos carente de razón»46.

A continuación, analizó si en el caso se observó el clausulado de la fiducia en garantía, en aras de establecer si hubo incumplimiento contractual de la fiduciaria o si se presentó un abuso del derecho de esta y el acreedor garantizado. Al respecto, precisó que en el negocio celebrado actuaron como partes Manufacturas Delmyp S.A.S., en calidad de fideicomitente;

Comertex S.A.S. como acreedor garantizado; y Fiduciaria Corficolombiana S.A., como fiduciaria. En el marco del mismo se transfirió el inmueble ubicado en la calle 23A No. 69B-42/50 de la ciudad de Bogotá, identificado con F.M.I. 50C-1403747. Resaltó que las partes acordaron que ante el «incumplimiento del Fideicomitente de las obligaciones que ha contraído con Comertex S.A.S., declarado en los términos previstos en este documento, ejecute la garantía prevista a favor de Comertex S.A. en calidad de Acreedor Garantizado en forma automática y sin necesidad de ningún requisito adicional»47.

Asimismo, la garantía podía hacerse efectiva «con la entrega de los recursos derivados de la venta 46 Página 149 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 47 PDF 01Expedientedigitalizado; fl. 17. Citado en las páginas 151-152 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 13 de los Bienes Fideicomitidos o con la dación en pago de los mismos en el evento que su venta no sea posible»48.

Luego de citar la cláusula 14 del contrato de fiducia, indicó que en esta se previó la dación en pago desde el inicio de la ejecución de la garantía. Opción que ejerció Comertex S.A.S. desde un comienzo. Por ello, es que se excluyeron las etapas contenidas en los numerales 3 a 9 de la cláusula 14 referida49. Consecuencialmente, era innecesaria la convocatoria a un comité fiduciario.

En lo concerniente al avalúo del predio dado en garantía, encontró acreditado que la fiduciaria emitió la certificación No. 2 del 20 de septiembre de 2016 que tasó el valor del inmueble en $7.503.660.000 y el de la garantía en $4.728.000.000 -equivalente al 70% del monto asignado-, según lo previsto en la cláusula 13 de la fiducia. De este modo y conforme al clausulado contractual, las partes no estaban habilitadas para presentar otro avalúo diferente al que estaba vigente al momento de la ejecución de la garantía. En todo caso, señaló el Tribunal que «al fideicomitente no se le citó o siquiera se le comunicó– de forma antelada- el valor por el cual se realizaría la dación en pago para que, dentro de la órbita de su voluntad y si a bien lo tenía, pudiese controvertir el valor certificado por la fiduciaria, al amparo del parágrafo tercero de la cláusula 11, omisión que lo dejó inerme de cara al ignorado monto, gestándose una prerrogativa no prevista en el contrato»50.

Este actuar desentendió el contrato de fiducia. Debido a que la fiduciaria aceptó una estimación no controvertida ni acordada por la contraparte. Dejó en el olvido la certificación expedida y el monto incluido en la contabilidad del 48 PDF 01Expedientedigitalizado; fl. 19. Citado en la página 152 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 49 Página 157 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 50 Páginas 159-161 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 14 fideicomiso (aprobados por Comertex S.A.S. y que se encontraba vigente para ese momento).

Se le cercenó a la fideicomitente la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto del nuevo avalúo que fue la base de la dación en pago. La que además fue celebrada en la misma fecha en que la fideicomitente fue informada del nuevo avalúo presentado por Comertex S.A.S. E incluso, la fiduciaria notificó a la actora sobre la solemnización e inscripción de la dación en pago hasta el 5 de julio de 201751.

En ese orden, en lo atinente al segundo problema jurídico, el fallador determinó que se presentó un incumplimiento contractual por parte de Corficolombiana S.A.52. Derivado de lo anterior, la terminación de la fiducia significó una satisfacción parcial de la obligación. Puesto que se pagó la suma de $3.850.490.000, con un saldo pendiente de $3.909.206.584 a cargo de la parte actora.

Sin embargo, el ad-quem señaló que debía aplicarse el 70% sobre el valor del avalúo vigente y certificado por valor $7.503.660.000. Es decir, a la deuda de la demandante con Comertex S.A.S debía imputarse la suma de $5.252.562.000. Pero, teniendo en cuenta que en las pretensiones se solicitó como perjuicio derivado del incumplimiento contractual «la diferencia entre el valor en que fue avaluado el inmueble - $4.842’000.000.oo -», para la condena se tuvo en cuenta dicho valor y no el de $5.252.562.000, en concordancia con el principio de congruencia. Por último, indicó que para la fecha en que se celebró la dación en pago, no se había admitido a la demandante al proceso de reorganización empresarial.

En tal virtud, y en 51 Página 161 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 52 Página 162 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 15 razón a la prosperidad de la segunda pretensión subsidiaria, no se analizaron las siguientes residuales como tampoco las defensas alegadas en su contra53.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos planteados por la censora no cumplen con los requisitos formales para su estudio de fondo. Por lo tanto, la demanda habrá de ser inadmitida. CARGO PRIMERO Sin especificar la causal en que fundamenta el embate, la recurrente atacó la sentencia «por ser contraria con los hechos de la demanda». Manifiesta que con el líbelo introductor se solicitó «nada diferente al respeto de las normas de derecho sustancial violadas por cuenta de Comertex y Fiduciaria Corficolombiana S.A, como garantista del negocio entre las partes»54.

Rememoró el contrato de fiducia celebrado y su objeto. Resaltó que el predio identificado con F.M.I. 50C-1403747, fue «avaluado en diciembre del 2014 por la suma de 6.755.076.000, 7.503.660.000 para agosto de 2016 y 8.691.660.000 para abril de 2017». Alega que del numeral 3 de la cláusula 14 del contrato emerge que la fiduciaria tenía la obligación de convocar un comité, «siendo esta una violación al derecho sustancial por cuanto la compañía en garantía atravesaba para ese momento un proceso de reestructuración que finalmente resultó en una liquidación».

Esgrimió que el primer cargo «tiene que ver con la violación de manera directa por parte de la fiduciaria Corficolombiana, al apartarse de las obligaciones del encargo fiduciario referido». Plantea que de haberse 53 Página 167 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 54 Página 2 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 16 realizado el comité y acatado el clausula negocial, sería mayor el valor por el que se dio en dación en pago el inmueble fideicomitido.

Critica el fallo de segunda instancia, «ya que la concordancia ante el petitum del demandante y la sentencia del Tribunal, fue destruida por esta última dejando sin armas y sin argumentos a la liquidada delmyp sas (sic) (…) ya que al ausentarse de la regla prevenida por el convenio suscrito con el agente fiduciario, se transgredió de manera clara y específica el querer volitivo de las partes, lo que configura la causal de casación que se presenta».

Para demostrar el cargo, solicita a la Sala revisar y aplicar el numeral 3 de la cláusula 14 del contrato de fiducia. Refiere a «la inexistencia de acto de valor por parte de Comertex para usar la cláusula de dación en pago, existiendo deuda ostensiblemente de menor valor, como lo manifestó el Rl (sic) de la sociedad en diligencia de interrogatorio de parte»55.

CARGO SEGUNDO La casacionista, recriminó el fallo «por error fáctico en la apreciación de los hechos de la demanda, constitutivos de pretensión propuesta, asimismo de violación de normas de carácter sustancial, en especial las que imponen a la Fiduciaria como tal la confianza jurídica»56. Esto, en razón a que el fallador se percató que la fiduciaria adelantó el trámite de dación en pago de forma errada y diferente a la pactado, a sabiendas de que la actora «se encontraba negociando el pago para aumentar la certificación de garantía al 100% del valor del avalúo».

Enunció que el cargo tiene un componente probatorio contenido en la demanda auto relevándose «de realizar estudio adicional de la prueba con la que pretende demostrar la existencia del yerro sustancial»57. 55 Página 3 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf» 56 Página 4 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf». 57 Ibidem Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 17 Para concretar la censura, pide a esta Sala remitirse a la escritura pública No. 2511 del 9 de junio de 2015, especialmente a los numerales 6, 9 y 10 de la cláusula 14.

Además, solicita tener en cuenta que la escritura No. 2311 del 31 de mayo de 2017 «contiene disposiciones contrarias a las del encargo fiduciario instrumentalizado en la escritura 2511 del 9 de junio del 2015».58 Con lo anterior, pretende probar que Manufacturas Delmyp S.A.S. nunca autorizó, firmó o cambió el contenido contractual fiduciario.

El cual fue violado. CONSIDERACIONES Los cargos esbozados no cumplen con los requisitos de forma exigidos para la demanda de casación. En ese orden, serán inadmitidos. Al respecto, se ofrece que: 1.- La casación, por su naturaleza extraordinaria, debe sustentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros de ley para su sustentación59.

Así, para la admisión de la demanda casacional esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso60. Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la providencia que se ataca viene revestida por la presunción de legalidad y acierto que debe ser desacreditada por el censor, a través de la demostración de yerros in iudicando (atinentes a la aplicación de las normas de derecho 58 Ibidem 59 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». 60 Entre estos: «1.

La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 18 sustancial) o in procedendo (en la actividad procesal connatural al juicio)61.

Como se reiteró en CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702- 2024, se impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», puesto que la casación es «un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador».

De no atenderse lo dicho la demanda será inadmitida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 346 y 347 del Estatuto Procesal. Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional62. 2.- En el caso objeto de estudio, se desatendieron los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 344 del Código General del Proceso.

En efecto, la censura carece de «una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio». De igual forma, no se especificó cuáles de las causales consagradas en el artículo 336 ejusdem se están invocando. Se observa que en el cargo primero se recriminó la sentencia «por ser contraria con los hechos de la demanda».

Y más adelante se señala que del numeral 3 de la cláusula 14 del 61 CSJ, AC1245-2024 62 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[s]indistinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 19 contrato de fiduciaria emerge que Corficolombia S.A. tenía la obligación de convocar un comité, «siendo esta una violación al derecho sustancial por cuanto la compañía en garantía atravesaba para ese momento un proceso de reestructuración que finalmente resultó en una liquidación»63.

En cuanto al cargo segundo, se aduce la existencia de un «error fáctico en la apreciación de los hechos de la demanda, constitutivos de pretensión propuesta, asimismo de violación de normas de carácter sustancial, en especial las que imponen a la Fiduciaria como tal la confianza jurídica»64. En un ejercicio interpretativo del contenido de los embates65, se avizora que la censora plantea la existencia de errores in judicando66.

De allí que la demostración de la trasgresión de las normas sustanciales sea necesaria para la completitud del cargo67. 3.- Al respecto, de acusarse la infracción de disposiciones materiales es «necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida»68. Conforme a la técnica de casación, es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia69.

Además, el censor debe precisar si la trasgresión se dio como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta). 63 Página 1 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf». 64 Página 4 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf». 65 CSJ, SC2719-2022: «corresponde a la Corte, al calificar la demanda de casación, interpretarla adecuadamente, con el propósito de viabilizar el estudio de fondo de los cargos que contenga, claro está, sin que ello comporte hacer tabla rasa de las exigencias consagradas el artículo 344 del Código General del Proceso». 66 CSJ, SC492-2024: «si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del entendimiento del fallador, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento.

De modo que, su ataque se plantea o bien por la causal primera o por la segunda. Es decir, lo que se reprocha es la motivación jurídica que llevó a declarar determinada pretensión - o considerar una defensa-». 67 CSJ, AC4703-2022 68 CSJ, AC5623-2020; AC2307-2023; y CSJ, AC1245-2024 69 CJS, AC2309-2024 Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 20 En el caso concreto, no se mencionó norma de carácter sustancial que hubiera sido transgredida.

Tal exigencia es fundamental porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte70. Nótese que en ambos embates, se cuestiona la trasgresión, no de normas sustanciales, sino de disposiciones contractuales. De este modo, se afirmó que el cargo primero «tiene que ver con la violación de manera directa por parte de la fiduciaria Corficolombiana, al apartarse de las obligaciones del encargo fiduciario referido».

Para demostrar el cargo, solicita a la Sala revisar y aplicar el numeral 3 de la cláusula 14 del contrato de fiducia. En el cargo segundo se refirió la trasgresión de normas sustanciales «en especial las que imponen a la Fiduciaria como tal la confianza jurídica»71. Incluso, es evidente que la trasgresión que se invoca se achaca es a la fiduciaria y no al fallo de segundo grado.

Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar que: Por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción72.

De manera que, que los embates quedaron acéfalos, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio. 70 CSJ, AC3197-2022 71 Página 4 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf». 72 CSJ, AC8255- 2017; CSJ, AC3327-2021; CSJ AC5520-2022; y AC2307-2023 Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 21 4.- Súmese que la casacionista no indica si lo que cuestiona son yerros por la vía directa o indirecta.

Asumiendo que se trata de la vía indirecta, tampoco se indica si se cuestiona un error de hecho o de derecho. Memórese que para que haya claridad la formulación debe explicar la forma en que se materializó el defecto73. En palabras de la Sala, es menester que «se incluya una explicación sobre la forma en que se configuró la vulneración y su relevancia para la resolución de la controversia»74. 5.- Se añade que en el cargo primero se presentó un entremezclamiento.

Se criticó al sentenciador «ya que la concordancia ante el petitum del demandante y la sentencia del Tribunal, fue destruida por esta última dejando sin armas y sin argumentos a la liquidada delmyp sas (sic)». Del texto citado parece invocarse la causal tercera de casación atinente a la incongruencia del fallo atacado. Puesto que se cuestiona una falta de concordancia entre lo pretendido en la demanda y lo decidido en la sentencia. Sin embargo, a reglón seguido la censura expone que «(…) ya que al ausentarse de la regla prevenida por el convenio suscrito con el agente fiduciario, se transgredió de manera clara y específica el querer volitivo de las partes, lo que configura la causal de casación que se presenta».

Lo anterior constituye un reparo dirigido a censurar aspectos propios de la apreciación de las pruebas (el acuerdo fiduciario y su aplicación en el caso). Sobre la temática ha indicado la Sala que la crítica que cuestiona el fondo del litigio es extraña a la causal por incongruencia75. En ese 73 CSJ, SC AC3412-2023 del 18 de diciembre de 2023 74 Ibidem 75 CSJ, SC SC492-2024 del 9 de abril de 2024 y CSJ, SC SC049-2023 del 24 de marzo de 2023 Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 22 orden, se evidencia un hibridismo entre causales que da al traste con la admisibilidad del cargo.

En todo caso, no se argumenta ni se demuestra cómo ocurrió el yerro por parte del Tribunal. Ni por la senda de la causal tercera ni por la causal segunda. 6.- En el segundo embate manifiesta que este tiene un componente probatorio contenido en la demanda, por lo que se releva «de realizar estudio adicional de la prueba con la que pretende demostrar la existencia del yerro sustancial»76.

Pide a esta Sala remitirse a los numerales 6, 9 y 10 de la cláusula 14 de escritura pública No. 2511 del 9 de junio de 2015. Y solicita tener cuenta que la escritura No. 2311 del 31 de mayo de 2017 «contiene disposiciones contrarias a las del encargo fiduciario instrumentalizado en la escritura 2511 del 9 de junio del 2015».77 Frente a lo anterior, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia, «( ) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente (…) pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»78. 76 Página 3 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf» 77 Página 4 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf». 78 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3197-2022 Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 23 De tal manera que en casación, el recurrente no está relevado de probar el yerro que alega.

Por el contrario, tiene una carga mayor en tanto debe demostrar que la sentencia atacada - la cual goza de presunción de legalidad y acierto - incurrió en trasgresión configurativa de alguna de las causales señaladas en el artículo 336 del Código General del Proceso. 7.- En conclusión, se inadmitirán los cargos por falta de cumplimiento de los requisitos técnicos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por Manufacturas Delmyp S.A.S. en liquidación, contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 24 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 578BAEEE896E495574513B59344EF60804547CE409C9F00CA066FFE1868FFD2D Documento generado en 2025-04-21