AC1731-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01326-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento promovió contra María Marleny Peralta Alarcón.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, la sociedad actora solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago por el importe de un pagaré junto con los intereses moratorios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la cuidad [sic] de Medellín (articulo [sic] 28 numeral 3 CGP)». 2.
El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que, a la luz del título valor base de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C6BA13D567C09C7B4D49F97C07EE6327806D5210738C0BBE396ECE65A03E516A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01326-00 2 ejecución, el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde a la ciudad de Bogotá y no a Medellín, como se indicó en la demanda.
En efecto, señaló que «es competente el juez por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que del título valor aportado es Bogotá». Así, allí remitió el asunto. 3. Asignado el expediente al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ese despacho también rechazó el conocimiento. Consideró que «emerge con total claridad que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por cuanto, de la revisión integral del escrito demandatorio, se advierte la voluntad expresa del extremo actor de que sea dicha autoridad judicial quien asuma el trámite del asunto.
Ello obedece a que, de una parte, el domicilio principal de la ejecutada se encuentra en la ciudad de Medellín y, de otra, a que la demanda fue dirigida de manera específica al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO) – Antioquia”». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo1. CONSIDERACIONES 1.
Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1 El asunto fue asignado previamente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, quien reusó su conocimiento por tratarse de un proceso de mínima cuantía; razón por la cual ordenó la remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C6BA13D567C09C7B4D49F97C07EE6327806D5210738C0BBE396ECE65A03E516A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01326-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C6BA13D567C09C7B4D49F97C07EE6327806D5210738C0BBE396ECE65A03E516A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01326-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.
Sin embargo, en el caso bajo estudio la demanda incurre en una contradicción que impide establecer con certeza cuál es el fuero territorial válidamente invocado. La sociedad convocante eligió expresamente el fuero del lugar de cumplimiento de las obligaciones e identificó como tal la ciudad de Medellín. No obstante, del título valor base de la ejecución se desprende que el pago debía realizarse «en las Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C6BA13D567C09C7B4D49F97C07EE6327806D5210738C0BBE396ECE65A03E516A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01326-00 5 oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de BOGOTÁ D.C.»2, lo que desvirtúa esa escogencia, pues de acuerdo con la literalidad del documento, el lugar de cumplimiento es la capital de la República y no la ciudad de Medellín. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su 2 Archivo “005_TituloValor.pdf”. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C6BA13D567C09C7B4D49F97C07EE6327806D5210738C0BBE396ECE65A03E516A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01326-00 6 conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: C6BA13D567C09C7B4D49F97C07EE6327806D5210738C0BBE396ECE65A03E516A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999