AC173-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05758-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) La demanda de exequátur presentada por Bibiana Cristina Barrera Bernal, para la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Pankow, Sección de Asuntos de Familia de Berlín -Alemania-, mediante la cual, se decretó su divorcio con Giselher Nikolaus Dahmen, no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo extranjero, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1, deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, como requisito a verificar desde el inicio 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05758-00 2 del trámite (CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterada en AC5366-2024). 2.- No allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo que pretende homologar (núm. 3 ibidem) toda vez que no incorporó en su integridad la sentencia emitida por el juez de Alemania debidamente apostillada, sino una «copia parcial»2, como quedó consignado en el encabezado de una de las traducciones efectuadas por interprete oficial3.
Ahora, a pesar de que se anexó en castellano otro documento denominado «copia auténtica» del fallo, que contiene, entre otra información, su motivación4, se echa de menos el documento homólogo extendido en idioma extranjero que fue objeto de traducción y debidamente apostillado, omisiones todas que impiden su valoración y verificar su autenticidad.
Al efecto, se tiene en cuenta que el artículo 251 del Código General del Proceso, consagra: «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano [en este caso en alemán] puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción (…). Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto). 3.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del 2 Cfr. Certificación de ejecutoria. 3 Cfr. Primero doc 2 pág. 4 Cfr. Segundo doc 5 pág. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05758-00 3 Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del precepto 6075, ibidem. 4.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Bibiana Cristina Barrera Bernal.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9520F9176EEA3DE41141FFF8BB64E4793543F67904F65EFB0465DDAB43ED4EB8 Documento generado en 2025-01-24