AC1723-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01303-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Cúcuta y Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1 contra C.I. Miner Coque de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la factura de venta n.° GLCA-1443. En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente en razón a que corresponde con el «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación». 2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que en el título ejecutivo «se pactó que el sitio de cumplimiento de la obligación es la Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01303-00 2 ciudad de Bogotá D.C.» y en la demanda se manifestó expresamente que la competencia correspondía a tal factor, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad. 3.
El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, en tanto que «al revisar detenidamente el título, no se observa que las partes hubieran convenido un lugar de cumplimiento» y como la convocante radicó la demanda «en el correo electrónico dispuesto para la recepción de demandas de ese municipio [Cúcuta, Norte de Santander], se infiere su decisión de que las diligencias cursen ante un juez municipal de Cúcuta», en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, por lo cual planteó la colisión negativa de esta especie.
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01303-00 3 accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01303-00 4 cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.
Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda y sus anexos fue señalado por Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1 que en esa ciudad la convocada tiene su domicilio. Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Cúcuta al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un lado, el titulo ejecutivo no pone de presente un lugar donde deban cumplirse las obligaciones que de este se derivan; y aunque así fuera, ante la existencia de fueros concurrentes, si a ello hubiere lugar en el sub lite, la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el domicilio del demandado o en el sitio donde se pactase el pago del título ejecutivo. 4.
Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01303-00 5 Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99E3D5F3B5C6FCB88F0069F6D17F565B03830F45F48A62CF6D9A128434D512CA Documento generado en 2022-05-04