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AC1721-2026 [2025-05632-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1721-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05632-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Ramiro Tróchez Basto.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede, por ser el «domicilio del (los) DEMANDADO(S)». 2.

El aludido fallador, luego de ordenar seguir adelante con la ejecución (18 ene. 2021), se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: F19A685B9E75A27D2A11BCDA54D437841D35B6E8944A5FD57BF9C163C4EB1DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05632-00 2 el trámite se debe adelantar ante los jueces donde se encuentra ubicado su domicilio principal; por tal motivo, ordenó la remisión a su homólogo de la capital (22 mar. 2024). 3.

El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que «la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA, motivo por el cual la competencia recae en [ ] esa municipalidad». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1.

Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el estatuto procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: F19A685B9E75A27D2A11BCDA54D437841D35B6E8944A5FD57BF9C163C4EB1DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05632-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). De igual forma, es oportuno resaltar que, frente a la conservación y alteración de la competencia, esta Corporación ha señalado que «en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso» (CSJ, AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: F19A685B9E75A27D2A11BCDA54D437841D35B6E8944A5FD57BF9C163C4EB1DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05632-00 4 Así, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.

(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso (CSJ, AC2421-2023, reiterado en AC2866-2024, entre otras). 3. Solución al caso concreto Revisadas las diligencias, se advierte que, en este caso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró el mandamiento de pago y adelantó el trámite procesal hasta dictar la orden de seguir adelante la ejecución; empero, motu proprio, se desprendió de la competencia, tras verificar que, en el asunto, estaba involucrada una entidad de naturaleza pública.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: F19A685B9E75A27D2A11BCDA54D437841D35B6E8944A5FD57BF9C163C4EB1DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05632-00 5 No obstante, en el sub lite, esa autoridad judicial no advirtió oportunamente el escenario que en este estadio procesal plantea (segundo inciso del art. 90, ibidem1) y, por el contrario, adelantó la causa bajo esa situación, sin que de la verificación del expediente se desprenda que el demandado haya formulado algún reproche sobre el particular o que se configure alguno de los supuestos del canon 27 ejusdem.

En este punto, se recuerda que, según lo preceptúa el segundo inciso del artículo 16 del estatuto procesal, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».

Por lo anterior, el Juzgado de Santander de Quilichao se apartó de los criterios que fija el Código General del Proceso para rehusar la competencia, en tanto que, se itera, la circunstancia que adujo para desprenderse del trámite ejecutivo después de haber proferido distintas decisiones no está relacionada con los factores funcional o subjetivo – únicos improrrogables–; y, ese orden, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, debe proseguir su curso.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que: (…) existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver 1 «( ) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: F19A685B9E75A27D2A11BCDA54D437841D35B6E8944A5FD57BF9C163C4EB1DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05632-00 6 sobre ese tópico.

Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».

(…) Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (negrilla propia) (CSJ, AC5051-2018, reiterado en CSJ, AC1322-2022).

En conclusión, es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao el competente para continuar conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. 5. Cuestión final Ahora bien, es deber de la Corte realizar una breve precisión acerca del trámite dado por las autoridades judiciales involucradas en la presente colisión. El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: F19A685B9E75A27D2A11BCDA54D437841D35B6E8944A5FD57BF9C163C4EB1DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05632-00 7 Visto lo anterior, es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias.

De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla. Ello, por supuesto, implica que las respectivas remisiones deban hacerse en términos que resulten razonables, y los funcionarios encargados de ello, asegurarse de que, al efectuar los envíos, las piezas procesales pertinentes se encuentren completas y/o los vínculos de acceso a ellas se hallen habilitados para su consulta.

Todo lo previo, en las condiciones de seguridad y, como se indicó, de celeridad, que exigen una recta y pronta administración de justicia, principios que no fueron respetados, pues se generaron demoras injustificadas para la resolución del sub lite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: F19A685B9E75A27D2A11BCDA54D437841D35B6E8944A5FD57BF9C163C4EB1DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05632-00 8

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para continuar conociendo de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: F19A685B9E75A27D2A11BCDA54D437841D35B6E8944A5FD57BF9C163C4EB1DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999