Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-02405-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC1721-2015 Radicado n.° 11001-02-03-000-2014-02405-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad, Cuarto de Barranquilla y Primero de Envigado (Antioquia), para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual propuesto por INGRECOM LTDA. contra INVERSIONES ISAZA S.A. INVISA.
ANTECEDENTES 1. Ante los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, la demandante convocó a juicio ordinario a la mencionada sociedad, con el objeto de que se condene a esta a pagar unas sumas de dinero a título de indemnización por el incumplimiento de un contrato de compraventa de pinturas. En el libelo se justificó la competencia de la referida autoridad judicial por la naturaleza de la acción y la cuantía (fl. 393, cdno. 1). 2.
El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la mencionada ciudad, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a su homólogo de Envigado, aduciendo para el efecto que: i. la demandada tiene su domicilio principal en Sabaneta, Antioquia (Num. 7º Art. 23 del Código de Procedimiento Civil); ii. el contrato de compraventa de pinturas no vincula a la ciudad de Barranquilla, en cuanto el proceso de facturación y envío de la mercancía se realizó en Medellín; y iii. en atención « a lo dispuesto en el artículo 22 del C. de P.C., la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes es prevalente, con lo cual es claro que la calidad de sociedad en la demandada genera un factor de competencia que prevalece sobre cualquier otro » (fl. 395, cdno. 1). 3.
Frente a la decisión que viene de reseñarse, la actora formuló reposición y en subsidio apelación, señalando que la competencia residía en ese estrado judicial puesto que el numeral 5º del citado precepto 23 ídem radica la competencia para conocer esta clase de asuntos, a elección del demandante, en el juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades y en el de domicilio de la convocada a juicio, y en este caso, la peticionaria se acogió al fuero contractual, esto es, Barranquilla (fls. 396 a 398, cdno. 1). 4.
La autoridad judicial mantuvo el proveído de rechazo y concedió la alzada, arguyendo que el ordinal 7º del referido artículo 23 ibídem define la atribución en los asuntos en que sea demandada una sociedad, y por virtud del artículo 22 ejusdem, es prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. 5. Por su parte, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró inadmisible el recurso vertical, tras estimar que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el proveído mediante el cual se declara la falta de competencia es inapelable. 6.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, receptor del expediente, también rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, con fundamento en que la actora determinó la competencia en razón del fuero contractual, al elegir a los estrados de Barranquilla para su trámite, pues « incluso en el escrito de reposición, rectificó la parte actora que radicaba la competencia en Barranquilla, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, mecanismo que, por demás, resulta idóneo para “definir el juez natural del litigio” »; y finalizó expresando que el artículo 22 ídem, invocado por el juez de Barranquilla, a lo que refiere es a la prevalencia del factor subjetivo frente a los demás factores de competencia, y en consecuencia dicho factor no aplica « tratándose de dos o más fueros entre sí contenidos dentro del mismo factor territorial » (fls. 404 al 407, cdno. 1). 7.
Allegadas las diligencias a la Corte para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Ordenamiento Procesal Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirlo a esta Corporación en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, (…) “para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48) (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y 20 sep. 2013, rad. 2013-01290; entre otros). 3.
En lo concerniente a los fueros personal y contractual, la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia que se somete a composición de los jueces se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de domicilio del demandado como en el de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la convención, de suerte que una vez realizada la selección, el fuero, en principio concurrente, se vuelve exclusivo (CSJ AC, 16 abr. 2004, rad. 2004-00045-00; 22 may. 2007, rad. 2007-00592-00; 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov. 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 en. 2013, rad. 2012-02674, entre otros). 4.
El caso sub examine se circunscribe a definir a cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión, le incumbe tramitar la demanda ordinaria promovida con el propósito de declarar el incumplimiento del contrato de compraventa de pinturas ajustado entre Ingrecom Ltda. (comprador) e Inversiones Isaza S.A. Invisa (vendedor), esto es, al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades (Barranquilla) o al del domicilio de la demandada (Envigado).
Al efecto, téngase en cuenta que si bien inicialmente la competencia no fue expresamente justificada en el libelo, pues esta se atribuyó « por la naturaleza de la acción y la cuantía » (fl. 393, cdno. 1), en los hechos sustentatorios de la demanda se puso de manifiesto que el contrato de compraventa se ejecutó en Barranquilla con la entrega de los cuñetes de pintura encargados por Ingrecom Ltda. a Invisa (fl. 372, cdno. 1), lo cual además se encuentra soportado en los anexos del libelo.
Aunado a lo cual, en la reposición formulada por la actora frente al proveído que rechazó el conocimiento del asunto, indicó sin ambages que la competencia correspondía a esa autoridad en razón del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades, esto es, Barranquilla. 5. Por lo tanto, se concluye de lo plasmado en la demanda y en el recurso de reposición, que la obligación de entregar las pinturas encargadas debía cumplirse en la citada capital, de suerte que en el estrado judicial de esa ciudad radica la potestad de tramitar el asunto, atendiendo al factor especial de competencia territorial -lugar de cumplimiento del contrato-, por lo que no anduvo afortunada la decisión de dicho funcionario judicial de rehusar el conocimiento, en la medida en que no le asistía razón legal para desconocer la escogencia del fuero contractual efectuada por la demandante. 6.
En pretérita oportunidad la Sala destacó que, (…) basta señalar que la demanda en cuestión podía ser presentada ante el juez del domicilio de la demandada, o ante el del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por cuyo reconocimiento propende la demandante, a elección de esta, tal como se desprende de los dispuesto en el artículo 23, numeral 1°, del C. de Procedimiento Civil, en este caso en armonía con el numeral 7°, y de la regla de competencia concurrente prevista en el numeral 5° de la misma disposición; elección que una vez fue efectuada por la parte actora en cabeza del juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones objeto de disputa judicial, se tornó esa competencia en privativa (…) Síguese de lo anterior que la referida regla 5ª, impide determinar el domicilio de la sociedad demandada como única opción de competencia, en cuanto que el ejercicio de una acción judicial derivada del cumplimiento de un contrato, deja al arbitrio del demandante la posibilidad de escoger también el juez del lugar donde aquél se deba cumplir, que fue lo que hizo precisamente la sociedad actora, según obra en la demanda; por consiguiente, habiéndose ejercitado una opción legal, no podía el Juzgado destinatario de la demanda desentenderse del conocimiento de ella, obrando en contravía de esa elección (CSJ AC, 17 abr. 2002, rad. 2001-00051).
Subraya fuera de texto. 7. Colofón de lo dicho, es que se asignará el asunto a quien se repartió en primer lugar, es decir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, acorde con los parámetros legales expuestos anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que la competente para conocer del proceso ordinario atrás referido es el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Oralidad de Barranquilla, al cual se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto que así queda dirimido.
Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Orden de pedido de los cuñetes de pintura por Ingrecom Ltda. a Invisa. Folio 337, cuaderno 1. 7