AC1717-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01494-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Yolanda Zamorano de Londoño, por las siguientes razones: (i) No se menciona si se conocen más herederos del fallecido José Elías Londoño Acevedo, ni se indican los datos completos de identificación, domicilio y notificación judicial de los descendientes mencionados en el escrito incoativo.
De ser el caso, se deberán allegar los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco, además de las evidencias que, en materia de correos electrónicos, exige la Ley 2213 de 2022. (ii) No se acreditó la existencia del matrimonio cuya disolución se habría decretado en el fallo extranjero, ni tampoco se indicó ni demostró el registro de ese vínculo marital en territorio colombiano. (iii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin apostilla ni constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05E676B3403E9C8B1C970901A049A7DF3CEC145876CF1626B50355DD608D503B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01494-00 2 la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 177, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).
(iv) No se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1. (v) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre Colombia y el estado de Nueva Jersey (EEUU); labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05E676B3403E9C8B1C970901A049A7DF3CEC145876CF1626B50355DD608D503B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01494-00 3
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como representante judicial de la demandante a la abogada María Cristina Ruiz Rengifo, en los términos y para los fines del poder concedido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05E676B3403E9C8B1C970901A049A7DF3CEC145876CF1626B50355DD608D503B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999