AC1716-2026 Radicación n.º 11001-31-03-019-2018-00455-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Mediante providencia de 29 de noviembre de 2024 se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por Globalcom S.A.S., contra la sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia. Allí mismo se concedió a la impugnante el término de treinta (30) días para que presentara la demanda de sustentación correspondiente.
Revisadas las diligencias, se advierte que, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la recurrente manifestó desistir del remedio extraordinario. Verificada la calidad en la que actúa el memorialista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 93F71FD1F58419EFABEF7F1BEAF6F4CD39FDCB23E5C6874D7CDFD519B21A03E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-019-2018-00455-01 2
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al ad quem, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 93F71FD1F58419EFABEF7F1BEAF6F4CD39FDCB23E5C6874D7CDFD519B21A03E4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999