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AC1714-2026 [2021-00308-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1714-2026 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por María Inés Palacios Rubiano contra el auto de 29 de septiembre de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Nathalia Ximena Palacios Acuña, en calidad de heredera y albacea testamentaria de Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), pidió declarar que María Inés Palacios Rubiano ejerce la tenencia ilegítima sobre el apartamento n.°402, y los garajes n.° 110 y n.° 111, ubicados en el Edificio Natalia Ximena III P.H., en consecuencia, se ordene la restitución de dichos inmuebles en su favor. 2.

Informó la demandante que, el 23 de septiembre de 2011, María Inés y Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 2 celebraron un contrato de promesa de compraventa del 50% del apartamento n.° 402 y el garaje 210, ubicados en la copropiedad Natalia Ximena III, cuyo precio fue pactado en $195.000.000, sin que llegara a celebrarse el convenio prometido. 3.

Mediante providencia de 4 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, i) declaró de oficio la excepción de contrato no cumplido frente a ambas partes respecto al contrato de promesa de compraventa; en consecuencia, ii) negó las pretensiones relativas a la restitución del 50% del apartamento 402, y iii) dispuso que sobre el porcentaje restante del bien y los parqueaderos 110 y 111 existió un comodato precario entre el causante y la demandada; por lo que, iv) ordenó a la María Inés Palacios la restitución de los inmuebles que detenta en comodato, sin incluir el 50% del apartamento 402, que aquella detenta en virtud del contrato prometido. 4.

En sede de apelación, interpuesta por la demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, revocó únicamente el numeral en el que se declaró de oficio la excepción de contrato no cumplido, y aunque ese punto fue determinante para que se resolviera negar la restitución del 50% del apartamento que fue prometido en venta, el ad quem decidió no ordenar la restitución del porcentaje faltante para no hacer más gravosa la situación de la convocada, quien fuera la única apelante.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 3 5.

María Inés Rubiano formuló recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado, el cual fue negado por el colegiado al considerar que «la parte actora estimó la cuantía de sus aspiraciones procesales en la suma de $507.805.000. Por lo tanto, puede concluirse que la decisión que le fue desfavorable al casacionista asciende a la suma $507.805.000, cifra que, desde luego, no se acerca siquiera a los 1.000 SMMLV, de que trata el canon procesal que se citó up supra»1. 6.

Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, alegando que el valor indicado en la cuantía de la demanda corresponde al «valor catastral de los inmuebles y no por un valor derivado de las pretensiones económicas que se buscaran en el proceso», toda vez que el petitum tenía carácter declarativo, sin contenido esencialmente patrimonial. 7.

Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 1 Folio 2. 32AutoNiegaCasacion.pdf, CuadernoTribunal. expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 4 2.

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 5 pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en AC1101-2022).

Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016). 3.

En lo que atañe a los litigios respecto a la tenencia de un inmueble y su consecuente restitución, en los que no se discute el derecho real de dominio, la Sala tiene decantado que, en virtud de la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta -tenencia- y no respecto al de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 6 propiedad sobre el bien, pues «uno y otro difieren de contenido jurídico y económico» (CSJ, AC2990-2019).

En efecto, esta Corporación ha precisado de tiempo atrás que: la resolución desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del «avalúo catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso», sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica.

Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia reclamada (CSJ, AC4082-2017).

En un caso de contornos similares, la Sala consideró que como la relación jurídica sustancial materia del litigio «se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo» (CSJ, AC2990-2019). 4.

Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso fue bien denegado por el ad quem, por las razones que a continuación se exponen. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 7 4.1.

Memórese que las pretensiones de la demandante iban dirigidas a que se declarara la tenencia «ilegítima», y la consecuente restitución del apartamento n.° 402 y los garajes 110 y 111 de la propiedad horizontal Edificio Natalia Ximena III, inmuebles que en conjunto se juramentaron por valor de $507.805.000 m/cte. Así las cosas, como en la providencia de segunda instancia se mantuvo incólume la decisión de restituir los garajes y el 50% del apartamento, entregados en comodato precario, la afectación de la demandada no se identifica con el valor de esos inmuebles, como quiera que la controversia no versa sobre el derecho real de dominio, sino con la privación del uso y goce de tales bienes. 4.2.

Por esa senda, siendo que el interés para recurrir se deriva de la orden de restitución de los inmuebles impartida a la recurrente, le correspondía a aquella demostrar el perjuicio económico que le conlleva la privación del uso y goce de los bienes que detenta como tenedora, lo cual impide considerar sus aspiraciones como netamente declarativas.

Recuérdese que a pesar de que la convocante no haya formulado un reclamo económico explícito, la concesión de la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, la accionante obtendrá un beneficio monetario con la consecuente lesión patrimonial para la demandada, aspecto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 8 que debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. 4.3.

Con base en lo anterior, como la recurrente no aportó la experticia de que trata el canon 339 del estatuto procesal para demostrar el quantum de la desventaja patrimonial que el fallo le ocasionó, se evidencia que el Tribunal le fue imperioso acudir a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no obstante, en dicha tarea el colegiado cometió el yerro de definir que el perjuicio irrogado a la demandada equivalía a los $507.805.000 señalados en la cuantía de la demanda2, y luego señaló que era el valor de la totalidad de los inmuebles objeto de la contienda3, siendo que el litigio versó sobre la restitución de la tenencia de unos inmuebles y no sobre la propiedad de los mismos, motivo por el cual el perjuicio ocasionado a la solicitante no puede tasarse con base en el valor de predios cuyo dominio no es objeto de la litis. 4.4.

En suma, devenía concluir por parte de la colegiatura que la recurrente no acreditó en debida forma el interés para recurrir, sin que se pudiese extractar del expediente el valor del agravio, en efecto, siendo que la opugnante no aportó el dictamen pericial correspondiente, «cuya facultad corresponde al interesado» (CSJ, AC740-2022), se sometió a que la cuantificación del interés para recurrir se basara en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario, los cuales para el asunto, fueron inexistentes. 2 Folio 2. 32AutoNiegaCasacion.pdf, expediente digital. 3 Folio 4. 37AutoResuelveReposición. pdf, expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 9 Tal ha sido el entendimiento pacifico de la Sala, por lo cual «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (CSJ, AC1923-2018 negrilla propia).

Lo que no puede sostenerse en este caso es que el resultado del proceso no supone una afectación patrimonial para la señora Palacios Rubiano, pues en virtud de la orden de restitución impartida deberá desprenderse del uso y goce de los bienes que detentaba como tenedora, atribuciones que sin duda suponen una ventaja patrimonial de la que ya no disfrutará, con el detrimento patrimonial que ello implica.

Lo que sí ocurrió en este evento es que ese impacto monetario no fue cuantificado, lo que imponía la denegación del recurso, aunque no por las razones esbozadas por el colegiado. 5. Corolario de lo expuesto, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada por las razones expuestas, pues, en virtud de la relación jurídica sustancial determinada en el litigio, no se acreditó el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-31-03-043-2021-00308-01 10 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por María Inés Palacios Rubiano frente a la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-20 Código de verificación: 05939DF318F08EC7EC95345644703AB88DDAED9A78FD4E66662BD26D35F63351 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999