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AC1709-2022 [2022-01176-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1709-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01176-00 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, de no ser porque es prematuro.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, el Banco Davivienda, como titular de prenda sin tenencia sobre un vehículo de uso particular cuya ubicación no indicó, solicitó librar mandamiento de pago por las sumas incorporadas en el pagaré adjunto contra María Teresa Torres Gutiérrez, domiciliada en Sabaneta, atribuyéndole la competencia «por el domicilio de las partes, así como por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». 2.- Esa autoridad rechazó el caso aduciendo que la covocada es vecina de Buenaventura, de conformidad con la dirección informada para notificarla (14 en. 2022).

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01176-00 2 3.- El destinatario también repelió el pleito porque al versar sobre un derecho real y recaer sobre un bien que «por su naturaleza no tiene un lugar estático», cuya ubicación no quedó restringida contractualmente a determinado lugar ni la actora indica que sea Buenaventura, amén de que está matriculado en Sabaneta, de donde la llamada es vecina, no debe aplicarse la regla especial de competencia del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino la que elija el demandante.

En consecuencia, planteó la controversia indicada y remitió el caso a esta sede para desatarla (29 mar. 2022). CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009. 2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan.

En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que: Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01176-00 3 [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que le dio. 3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es la localización del bien objeto de aprehensión. Si bien es cierto los contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería permanecer el automotor, pues acordaron que la garante se obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano, según consta en el literal a) de la cláusula segunda del contrato de prenda, ello no quiere decir que en la práctica no exista un lugar en el que, al menos, de manera principal pueda localizarse.

Por consiguiente, para efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que esta informe esa Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01176-00 4 circunstancia de manera previa a determinar el juzgador facultado para ese fin.

Como no lo hizo y los estrados comprometidos en esta disputa no utilizaron el mecanismo de inadmisbión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado para obtener esta información, no contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si eran los habilitados para adelantar la actuación; por supuesto, la Corte tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.

En tal sentido, en AC5186-2021, la Sala dijo que [e]ntonces, como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las diligencias al que primero se le repartieron para que utilice las herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer la ubicación del vehículo y con ello el despacho facultado para cononcer el cobro prendario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01176-00 5 RESUELVE Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta para que proceda de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A39EAC0D553AAD4996E4688BED592B3ACF2E11048D2785F676C3ED8538A1D93 Documento generado en 2022-05-03