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AC1701-2015 [2015-00522-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. no. 11001-02-03-000-2015-00522-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC1701-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00522-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). En los términos del inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite la demanda por cuya virtud la señora Florinda Amaya de Triana promovió el recurso extraordinario de revisión, para que en el término de cinco (5) días se subsanen los siguientes defectos: 1.

De conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 382 ibídem, precise el domicilio de Cristóbal Triana Amaya, quien fue demandado dentro del proceso reivindicatorio. 2. En atención a las disposiciones señaladas en el numeral precedente, señale si los señores Álvaro Sarmiento León y Cristóbal Triana Amaya, son mayores de edad. 3.

Con fundamento en lo requerido en el numeral 3º del artículo 382 ídem, indique de manera clara y puntual contra cuál de las sentencias se dirige el recurso de revisión, así como, la fecha en la que se emitió la misma y aquélla en la cual quedó ejecutoriada. 4. Según lo dispuesto en el artículo 65 cit., establezca la razón por la cual el poder para actuar se consignó que la revisión está dirigida en contra del proceso adelantado (fl. 12), siendo que el mecanismo de impugnación extraordinario sólo procede frente a sentencias claramente identificadas. 5.

Con base en el numeral 1º del artículo 75 ib., dirija la demanda y el poder conferido al juez competente para adelantar la actuación pretendida. De lo pertinente deberán allegarse las copias de rigor para surtir los traslados y para el archivo. Finalmente, se advierte que una vez subsanadas las falencias frente al poder conferido al abogado que suscribió el escrito principal, se decidirá sobre el amparo de pobreza peticionado.

Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado