AC1692-2024 Radicación n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2;
(iii) la cuantía del interés para recurrir3, y (iv) la legitimación del impugnante4. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Se trata de un proceso verbal de responsabilidad civil contractual (artículo 334, numeral 1 del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 25 de agosto de 2023, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación en estados de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3Que corresponde a la resolución desfavorable del recurrente, representada en el monto de las pretensiones totalmente desestimada, cuyo monto asciende a la suma de $3.391´172.286, misma que supera la cuantía para recurrir en casación para el año 2023. 4 Vencido en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 88001-31-03-001-2020-00022-01 2
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Yehia Kanj Naji Bujaili, frente a la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9367DEE6EB58965836621FBE05AAA7C64C70E614D478D6259F9FE998C68FA5BD Documento generado en 2024-04-04