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AC1682-2024 [2024-00570-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1682-2024 Radicación n.° 1001-02-03-000-2024-00570-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisión de la demanda de exequátur presentada por Leda Marisela Restrepo Mona respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Torrent en Valencia, España que decretó el divorcio que contrajo la peticionaria con Juan Vicente Miota de Marco.

CONSIDERACIONES 1. Por mandato del artículo 605 del Código General del Proceso, «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Radicación n.° 1001-02-03-000-2024-00570-00 2 Para que ello tenga lugar, es indispensable que el respectivo pronunciamiento que se pretende homologar reúna, entre otros requisitos, el siguiente: encontrarse «ejecutoriad[o] de conformidad con la ley del país de origen» y que «se presente en copia debidamente legalizada» (art. 606, núm. 3º, ib.). 2.

En el caso en concreto, se pretende homologar la sentencia Nº 267/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Torrent el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre los señores Juan Vicente Miota de Marco y Leda Marisela Restrepo Mona. No obstante, no se acreditaron los requisitos previstos en los artículos precitados, toda vez que, en el escrito de demanda de exequátur, aunque se relaciona como prueba la sentencia No. 267/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Torrent el 30 de noviembre de 2011, lo cierto es que no se allegó este documento. 2.1.

Adicionalmente, la en la demanda de exequatur, se relacionan cinco medios de prueba distintos al ya mencionado, pero ninguno de ellos se adjuntó. De igual modo no se enunció ni se presentó como prueba el certificado de ejecutoria de la providencia que debe ser expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia1, requisito indispensable para pretender la homologación de una 1 Convenio 134 del 30 de mayo de 1908.

Art. 2. Radicación n.° 1001-02-03-000-2024-00570-00 3 providencia, por lo que se procederá al rechazo de esta solicitud de exequátur ante la falta de requisitos. 2.2. Además, la abogada que presenta la solicitud de exequátur, no aportó poder alguno que dé cuenta de su calidad de apoderada, lo que deriva en la falta de acreditación del derecho de postulación en los términos del artículo 732 en armonía con artículo 90-5 ibídem. 3.

Por las razones expuestas, se anuncia que la solicitud presentada no colma los presupuestos para ser admitida de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso. Por lo que se procede a rechazar la presente solicitud de exequátur. El suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur mediante la cual se pretende homologar la sentencia Nº 267/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Torrent el 30 de noviembre de 2011 donde se decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre los señores Juan Vicente Miota de Marco y Leda Marisela Restrepo Mona. 2 Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Radicación n.° 1001-02-03-000-2024-00570-00 4 SEGUNDO. Tratándose de un trámite virtual, no hay lugar a ordenar la devolución de los anexos. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63BBFFC152C9D60CCB9B03BA737E824572D3FF2E3EB0B4A211D05D18035AC4BA Documento generado en 2024-04-04