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AC168-2024 [2023-04722-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC168-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04722-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide frente a la demanda contentiva del recurso de revisión presentado por Linda Farela Fragozo Rodríguez contra la sentencia del 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Henry Luis Fragozo Martínez, radicado 2023-000059-00.

I.

ANTECEDENTES 1.- La recurrente presentó recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo, con fundamento en la «causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso «y que era susceptible de recurso» (sic). 2.- Solicitó «Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Maicao, en el proceso de ejecución a que aluden los hechos de esta demanda» y disponer que antes de emitirse el correspondiente fallo, «resuelva el Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04722-00 2 Tribunal en derecho» y tenga en cuenta entre otras, las pruebas omitidas.

II. CONSIDERACIONES 1.- El numeral cuarto del artículo 31 del Código General del Proceso, prevé que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» y el numeral 2° del artículo 30 ibidem, establece que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores».

Sobre la Competencia de esta Corporación se ha explicado: «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» (CSJ AC 16 ene. 2012, AC1582-2022, AC5786-2022, reiterado en AC146-2023). 2.- En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión está dirigido contra la sentencia del 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, motivo por el que la competencia para su conocimiento radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que se encuentra adscrito.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04722-00 3 En consecuencia, se ordenará la remisión del presente asunto a la Corporación competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión en el asunto en referencia. Segundo: Remitir las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para lo de su competencia. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACE66AA7DCDCB4175501FFDA1F812058023BB33A9941E001D478DAE21BB4BFF5 Documento generado en 2024-01-30