1 AC1666-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01269-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequatur que formuló Julio César Cajamarca Pacheco, por las siguientes razones: (i) Se echa de menos el señalamiento de la dirección de correo electrónico de Olga Clemencia Cantor Robles y la forma de obtención, conforme lo exige el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
(ii) No se adosaron al escrito inicial los documentos de identificación de los contrayentes, como tampoco el registro civil de nacimiento de los hijos que fueron fruto del matrimonio. (iii) La apostilla que se allegó respecto de la sentencia extranjera no certifica la autenticidad ni tampoco la investidura del funcionario del poder judicial que habría proferido el fallo o, estando facultado para ello, expedido sus copias (art. 251, C.G.P.).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: 28F5468A02D569E1369A6A451799AC639D738144887A7DEBE4E6730CD797D61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01269-00 2 (iv) No se informó cuál era para la fecha de la sentencia (y es en la actualidad) la ubicación de los bienes que fueron objeto de adjudicación en el convenio regulador aprobado mediante el fallo foráneo que se pretende homologar.
(v) No se explica por qué en los hechos de la demanda se hace referencia a un fallo de 19 de marzo de 2013, cuando en la decisión extranjera figura el 14 de mayo como calenda de proferimiento1. (vi) La constancia de ejecutoria2 debe aportarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
(vii) Se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, de las normas españolas que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la 1 Cfr. los folios 2 de 01DEMANDA.pdf y 10 de 02Anexos.pdf. 2 El solicitante se limitó a señalar como suficiente que en la primera página de la decisión cuya homologación se pretende consta que la misma «es FIRME».
Cfr. 02ANEXOS.pdf, folio 10. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: 28F5468A02D569E1369A6A451799AC639D738144887A7DEBE4E6730CD797D61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01269-00 3 eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: 28F5468A02D569E1369A6A451799AC639D738144887A7DEBE4E6730CD797D61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999