AC1665-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Aceptados los impedimentos manifestados por los magistrados que antecedieron al suscrito en el conocimiento de este asunto (CSJ, AC1021-2026), procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Ribayco S.A.S contra la sentencia que el 31 de marzo de 2023 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ejecutivo n.° 2016-00382 que se adelantó en contra del aquí recurrente.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, la sociedad convocante pidió que «se declare la nulidad de la sentencia proferida el día 19 de septiembre del 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en primera instancia y sentencia de confirmación de fecha 31 de marzo del 2023 proferida por la sala 002 de decisión civil familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio»1. 1 Folio 4. 11001020300020250182800-0004Demanda.pdf, expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 2 2.
Del extenso libelo incoativo se puede extraer y sintetizar el siguiente fundamento fáctico: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Igor Arciniegas Duarte adelantó un proceso ejecutivo en su contra y de Jesús Antonio García Parrado, Wilson Antonio Castelblanco Quinche, Pablo Alberto Granados Abaunza, Constructora Inarcas S.A.S. y Construcciones, Diseños, Codiarco Ltda. (como miembros de la Unión Temporal Infraestructura del Meta). 2.2.
En fallo de 19 de septiembre de 2019, el juez a quo ordenó proseguir la ejecución y así lo confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en sentencia del 31 de marzo de 2023. 2.3. A juicio de la impugnante, esas dos providencias involucran la configuración de los supuestos de revisión previstos en los numerales 1° y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, por lo siguiente: [S]e evidencia claramente que conforme a los datos registrados en el titulo valor base de ejecución se denota un número de teléfono de una de las partes, pero que pese a insistir que el documento era amañado ante los titulares de los diferentes despachos, solo hasta tanto se conoció la empresa que operaba la línea telefónica y se verifica la creación de la línea se tiene la certeza a través del correo investigacionesjudicales@avantel.com.co, memorial número AI-EJ- 98179-2021 dirigido al apoderado de RIBAYCO SAS, con un archivo “RESPUESTA CELULAR.xls” con tabla de datos, donde constata que la línea 3508780549 efectivamente fue creada a nombre de JESUS ANTONIO GARCIA PARRADO pero tan sólo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 3 hasta el día 10 de junio de 2015, fecha posterior al 27 de mayo de 2015.
Por lo que es imposible que pudiera estamparse ese número en un documento que tuviera fecha del 27 de mayo de 2015, con lo que se demuestra, sin lugar a dudas, que el título objeto de recaudo en el presente proceso civil ejecutivo de mayor cuantía es espurio y carece de validez jurídica y fue gracias a este documento que IGOR ARCINIEGAS DUARTE concertadamente con JESUS ANTONIO GARCIA PARRADO, de manera al parecer concertada y conjunta, establecieron toda una estrategia con documentos espurios y gestiones ante la entidad contratante (AIM), obteniendo fallos favorables bajo circunstancias ilegales2. 2.4.
Agregó la recurrente que la maniobra fraudulenta del demandante y del señor Jesús Antonio García Parrado deriva del «querer mostrar un título que no estaba creado en la fecha que indican, (…) mostrando un título con unos extremos temporales que no existieron, (…) aunado que esto no podría corroborarse sin que existiera la prueba sobreviniente como es la constancia del operador telefónico que indica con fecha exacta en la que fue entregada la línea telefónica y que es posterior a la presunta firma del título Valor encontrándose de esta manera dados los presupuestos de las causales invocadas»3.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades del recurso de revisión Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de 2 Folio 76. 11001020300020250182800-0004Demanda.pdf, expediente digital. 3 Folio 77. 11001020300020250182800-0004Demanda.pdf, expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 4 la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte: supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar, anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
(CSJ, AC2977-2018). Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 5 ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117). (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208- 2017). Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.
El sustrato fáctico de la demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 6 la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 2.
Características de las causales invocadas 2.1. Sobre el primer motivo de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su procedencia exige la concurrencia de tres presupuestos claramente definidos.
Así, ha indicado que: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024). 2.2. El sexto motivo de revisión tiene como presupuesto fáctico «[h]aber existido colusión u otra maniobra Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 7 fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
En torno a esta causal, la jurisprudencia ha indicado que está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44)4. 3.
Deficiencias argumentativas de la demanda El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones: 4 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).
Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas”» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 8 3.1.
Aun cuando la actora aludió a dos causales distintas de revisión, ofreció un solo relato fáctico (extenso y algo desprolijo) que dificulta la identificación de los hechos que le servirían de sustento a cada supuesto, a lo que se suma que esa narración está compuesta no solo por circunstancias, sino también por conceptualizaciones y opiniones propias de la memorialista sobre los aspectos relevantes del litigio, que no contribuyen realmente a explicar la forma en que se habrían materializado las denunciadas irregularidades.
Por tal motivo, es necesario que se restructure el escrito para relatar de forma clara y completa, pero concreta y precisa, el fundamento fáctico del recurso, debidamente individualizado por cada una de las causales que fueron invocadas, atendiendo los fundamentos que las configuran. También es necesario que dicho sustento sea inteligible y se diferencie suficientemente de extractos de la sentencia atacada y de las opiniones de la libelista. 3.2.
Para acometer suficientemente esa labor, la actora deberá darse a la tarea de explicar de mejor manera por qué considera que la respuesta que Avantel le habría dado a su petición el 5 de mayo de 2021 se enmarca en el supuesto de hecho de la causal primera de revisión. Esto, teniendo en cuenta que -según ella misma lo informó en su escrito primigenio- ese elemento de juicio sí fue aportado ante la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 9 magistratura de segunda instancia e incluso fue decretado como prueba por auto de 18 de febrero de 20225.
Recuérdese que uno de los presupuestos de la causal primera es justamente que la prueba no se hubiere podido aportar al proceso (num. 1.°, art. 355, C.G.P.), razón por la cual esta Sala ha puntualizado que «el documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios» (CSJ, SC2643-2024). 3.3.
En cuanto al sexto motivo de revisión, conviene resaltar que en su escrito incoativo, la impugnante reconoce que (i) la documental que le fue entregada por Avantel formó parte del acervo probatorio del juicio ejecutivo; (ii) que ella aportó esos elementos de juicio justamente para demostrar la falsedad cartular en la que ahora insiste; y (iii) que el tribunal valoró y desestimó la trascendencia de esa prueba, por no encontrar en ella fuerza persuasiva para dar por hecho lo espurio del pagaré. Esas circunstancias, lejos de servir, obstaculizan la admisión a trámite del recurso extraordinario, puesto que - según los términos de la misma demanda de revisión- la eventual falsedad del pagaré fue un asunto que formó parte del marco fáctico y del debate jurídico y probatorio que se definió en el trámite ejecutivo, lo que impide asumir que se trate de hechos verdaderamente exógenos al proceso que pudieran configurar el supuesto de colusión. 5 Folio 59. 11001020300020250182800-0004Demanda.pdf, expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 10 Así las cosas, resulta indispensable que la impugnante acometa un mayor y mejor esfuerzo por explicar en qué consistieron las maniobras fraudulentas realizadas por el demandante, y por qué esa eventual conducta es realmente externa al proceso; lo cual implica demostrar que tales aspectos no fueron, ni podían ser, planteados al interior del proceso ejecutivo. 4.
Deficiencias adicionales que deberán ser superadas 4.1. La recurrente debe atender las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que en efecto remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia.
También hará lo propio respecto de este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación. 4.2. Es imprescindible que, junto con el fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria –en los términos del precepto 302 del estatuto procesal–, se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 ibídem. 5.
Conclusión Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 11 Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01828-00 12 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: BB381CADB06EA0E0D3E1DB421E7BD482237A7945BAF16073B57650965F5C7F1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999