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AC1665-2025 [2025-01212-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1118 de 2006Ley 2274 de 2009Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC1665-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01212-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías y Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Ecopetrol S.A. promovió demanda de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos contra Nelly Ruth San Miguel de Valbuena y Carlos Eduardo Valbuena Bolívar, respecto del predio denominado «Las Palmas», situado en vereda La Esmeralda del municipio de Acacías, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-4002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada población. Fijó la atribución de esa autoridad judicial en atención a la localización del inmueble. 2.- Esa dependencia admitió las diligencias, pero, luego las rechazó por competencia y las remitió al homólogo de Bogotá, al advertir que la demandante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01212-00 2 Minas y Energía, con domicilio en esta ciudad, lo que forzaba a dar cumplida aplicación a las reglas establecidas en los artículos 16, 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso y el CSJ AC140-2020. 3.- Decisión cuestionada en reposición por la convocante, quien pidió tener en cuenta el CSJ AC4452-2024, remedio que el estrado rechazó por improcedente. 4.- El juzgado receptor del asunto, también declinó su conocimiento y suscitó la colisión negativa de esta especie, pues debía prevalecer el factor de atribución real o del lugar de ubicación del inmueble objeto del litigio, acorde con lo consagrado en el núm. 7 del precepto 28 procesal, aunado a que la Ley 2274 de 2009 asigna el trámite de estas causas al funcionario correspondiente al sitio de localización de los predios.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01212-00 3 ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01212-00 4 (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…) Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ídem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de…servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10 ibidem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01212-00 5 inmueble objeto del gravamen, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 ejusdem, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01212-00 6 Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020 y AC1084-2024, entre otros). 3.- En el presente caso se destaca que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006.

Aunado a lo anterior, el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la convocante es una entidad jurídica de las que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, el que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC5378- 2022 y AC3655-2023).

De manera que, al ser Bogotá el domicilio de la convocante, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1118 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01212-00 7 2006, es esta ciudad y no otra el lugar donde debe ser adelantada esta causa. Por lo tanto, el fuero aplicable en el particular es el establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario de esta Sala (CSJ AC140-2020) contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.

Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685- 2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros, de modo que lo expresado en CSJ AC4452-2024 solo constituye el criterio respetable y solitario de uno de sus integrantes. 4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación al juez de Bogotá para que la asuma y se comunicará lo definido al otro involucrado en la controversia que acá se dirime.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01212-00 8 Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer el trámite de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión aquí dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E77CCB69DB232DF48DF774F8B72ED00A932DAB16FC8D8522BA15C7E46C83BDD Documento generado en 2025-03-21