Micelio
AC1664-2025 [2025-01230-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1664-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01230-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de San José de Cúcuta y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Conjunto Cerrado Canela P.H. promovió cobro compulsivo contra el Banco Davivienda S.A., con fundamento en certificación de deuda por concepto de cuotas de administración correspondientes a un inmueble de propiedad de la ejecutada que hace parte de la promotora. Fijó el conocimiento «por el domicilio del demandado»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Bogotá, por corresponder al domicilio principal de la ejecutada, así como porque la sucursal ubicada en San 1 Folio 8, archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz05CM.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01230-00 2 José de Cúcuta no está vinculada con el inmueble de marras. 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que en San José de Cúcuta existe sucursal de la convocada y es el lugar de cumplimiento de la deuda.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01230-00 3 fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- El presente caso persigue el pago de cuotas de administración por el Banco Davivienda causadas por su Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01230-00 4 condición de propietario de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, fijando como regla de asignación el «domicilio del demandado», que equivocadamente anunció en San José de Cúcuta.

Muy a pesar del equívoco que pudiera derivarse de tal manifestación, lo cierto es que acudir ante las autoridades de la Capital de la República encuentra respaldo en la página web del RUES2, así como en el certificado de existencia y representación legal aportado con el libelo3, en tanto es allí donde dicha entidad tiene su domicilio principal.

Por ende, es claro que estaban dadas las condiciones para que el último Despacho estudiara la viabilidad del cobro sin desprenderse del asunto conforme a un criterio no esbozado y distinto al escogido por la promotora, esto es el lugar de cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, no se adujo preferencia por el fuero negocial, amén de que tampoco se expuso que para el efecto estuviera vinculada una de sus sucursales o agencias de la ciudad de San José de Cúcuta, de tal forma que se habilitara la aplicación de la regla final contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, al resultar válida la opción de la ejecutante materializada al incoar el libelo, muy a pesar de la 2 https://ruesfront.rues.org.co/busqueda-avanzada 3 Folio 36 y ss., archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz05CM.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01230-00 5 inconsistencia advertida en cuanto a la vecindad enunciada frente a la reportada públicamente, no existía motivo legal para apartarse de esa voluntad y al último juzgador correspondía respetarla e impulsarlo.

Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que asiste a la ejecutada de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que finalmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por el Conjunto Cerrado Canela P.H. contra el Banco Davivienda S.A. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01230-00 6 la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DD30B6338BE50243AA36BB94DA72DF527272000984E0EE8B3F6D04D8C211190 Documento generado en 2025-03-21