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AC1663-2026 [2026-00045-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 95 de 1890

AC1663-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación presentado por WIR S.A.S. dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular que inició contra Duver Alberto Campos Quimbayo.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ, AC740-2026 de 13 de febrero de 2026, se inadmitió la demanda de revisión referida, para que, entre otros aspectos1, se desarrollaran de manera concreta y concurrente los tres presupuestos de la causal 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la preexistencia del documento, su trascendencia y la imposibilidad de su aportación oportuna. 1 Relacionados con (i) la atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda, el auto inadmisorio y el eventual escrito de subsanación a los demandados;

(ii) informar sobre la ejecutoria del fallo recriminado, allegar prueba de su notificación e indicar el despacho donde reposa el expediente; y (iii) acreditar la habilitación profesional de quien suscribe la demanda. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: D8C6E895FE481B949D0152029885F4FB299D33B49AEEFD111B55BCFE6D62B2AF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 2 1.1.

En cuanto a la preexistencia, el auto inadmisorio advirtió que la recurrente sustentó la demanda de revisión en el conocimiento posterior de la escritura pública n.º 307 del 21 de abril de 2023. Respecto de ese planteamiento, precisó que la censora no explicó por qué, tratándose de un instrumento público otorgado con anterioridad incluso al fallo de primer grado, este no pudo ser conocido, solicitado o allegado oportunamente al proceso, máxime cuando el negocio causal había sido objeto de amplio debate desde la contestación de la demanda. 1.2.

En lo que atañe a la trascendencia, el auto inadmisorio precisó que la recurrente debía explicar por qué la sola incorporación del instrumento notarial habría conducido, de manera necesaria, a una solución distinta del litigio. 1.3. Frente a la imposibilidad de aportación oportuna, la providencia referida señaló que la afirmación de que solo se tuvo conocimiento de la escritura con posterioridad a la sentencia, y la atribución de una conducta dolosa al apoderado del demandado, carecían de desarrollo fáctico suficiente, pues no se precisaba en qué consistió concretamente la supuesta maniobra de ocultamiento, ni se explicaba cuál fue la circunstancia irresistible o imprevisible que objetivamente impidió la aportación oportuna del documento durante el trámite del proceso. 2.

En el memorial de subsanación presentado dentro del término, la recurrente reiteró y amplió los argumentos del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: D8C6E895FE481B949D0152029885F4FB299D33B49AEEFD111B55BCFE6D62B2AF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 3 libelo inicial.

En síntesis, afirmó que la escritura n.º 307 de 21 de abril de 2023, contentiva de la compraventa de derechos herenciales, preexistía a la sentencia objeto de revisión y que «le fue imposible aportar dicho documento o escritura oportunamente, debido a que (…) no hizo parte en la negociación inicial que conllev[ó] a la venta de derechos herenciales y cuyo ocultamiento fue producto de conducta dolosa de la parte contraria quien s[í] conocía la existencia de la escritura que perfeccionaba la compraventa de los derechos herenciales».

Añadió que dicho instrumento habría desvirtuado el fundamento central de la providencia del tribunal, en cuanto esta «se emitió justamente argumentando la inexistencia de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa de derechos herenciales». CONSIDERACIONES 1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio CSJ, AC740-2026 de 13 de febrero no fueron enmendados adecuadamente.

En efecto, persisten las falencias relacionadas con la acreditación de la ejecutoria del fallo, en los términos del artículo 302 del estatuto procesal, así como las concernientes al cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda, del auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación a los demandados. 2.

De otra parte, la subsanación no satisface la carga argumentativa exigida para la configuración de la causal invocada. Las deficiencias estructurales identificadas en el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: D8C6E895FE481B949D0152029885F4FB299D33B49AEEFD111B55BCFE6D62B2AF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 4 auto inadmisorio subsisten, por las razones que se exponen a continuación. 2.1.

En cuanto a la trascendencia, el auto inadmisorio advirtió que la sentencia cuestionada no fundó su decisión únicamente en la inexistencia formal de la escritura pública. Tal providencia concluyó que el endoso del cheque fue posterior a su vencimiento y que, por ende, produjo efectos de cesión ordinaria, conforme a los artículos 652 y 660 del Código de Comercio, lo que permitía oponer excepciones personales al ejecutante con independencia del examen del negocio subyacente.

Adicionalmente, descartó la buena fe exenta de culpa de WIR S.A.S., a partir de los elementos documentales que mostraban que su representante legal era padre de uno de los beneficiarios del cheque y, además, actuó como apoderado de estos dentro del proceso sucesoral que enmarcó el negocio causal. Finalmente, estimó que el contrato subyacente era absolutamente nulo por faltar la solemnidad de escritura pública exigida por el artículo 1857 del Código Civil.

La recurrente fue requerida para que explicara por qué la sola incorporación de la escritura pública n.° 307 de 21 de abril de 2023 habría conducido necesariamente a una solución distinta frente al conjunto de las mencionadas razones decisorias. Sin embargo, la subsanación se concentra exclusivamente en afirmar que, de haberse Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: D8C6E895FE481B949D0152029885F4FB299D33B49AEEFD111B55BCFE6D62B2AF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 5 conocido ese instrumento, el tribunal no habría declarado la nulidad del contrato subyacente.

Aunque ese planteamiento guarda relación con uno de los fundamentos de la sentencia, deja sin respuesta los demás pilares de la decisión. En particular, nada dice sobre las conclusiones relativas al endoso posterior al vencimiento ni sobre la ausencia de buena fe exenta de culpa del ejecutante, consideraciones que no dependen de la existencia o inexistencia del instrumento notarial. 2.2.

En cuanto a la imposibilidad de aportación oportuna, la subsanación reitera que la recurrente no fue parte en la negociación de derechos herenciales que originó el cheque, y que la sentencia del tribunal «se basó en planteamientos irregulares, en alegaciones dolosas mal intencionadas, por parte del apoderado del demandado (…) quien fundament[ó] sus argumentos en la NO existencia de la Solemnidad del contrato de compraventa de derechos herenciales, y omitió la existencia de la escritura pública».

No obstante, esta afirmación sigue careciendo del desarrollo fáctico concreto que el auto inadmisorio exigía. En efecto, el negocio jurídico subyacente al cheque fue materia de controversia en el proceso ejecutivo. La subsanación, sin embargo, no precisa las razones por las cuales, siendo ese aspecto objeto de debate, la recurrente no indagó sobre su eventual protocolización notarial.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: D8C6E895FE481B949D0152029885F4FB299D33B49AEEFD111B55BCFE6D62B2AF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 6 Tampoco basta la invocación genérica de que «se trata de un caso de fuerza mayor (…), pues, tuv[o] conocimiento de la existencia de la escritura pública contentiva de la venta de los derechos herenciales (…) después de proferida la decisión de segundo grado».

Esa afirmación se limita a reiterar el conocimiento tardío del documento, pero no expone cuál fue la circunstancia irresistible, imprevisible u objetivamente insuperable que impidió conocerlo o aportarlo oportunamente. Al respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en el artículo 1.º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

Y, en relación con la causal primera de revisión, esta Corporación ha precisado que: Ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común (CSJ, SC3731-2018). 2.3.

En lo atinente a la preexistencia, si bien la subsanación confirma que la escritura pública n.º 307 data del 21 de abril de 2023 (fecha anterior tanto a la sentencia de primera instancia como a la de segunda), este presupuesto queda subsumido en la insuficiencia del razonamiento sobre la imposibilidad de aportación oportuna. La preexistencia formal del documento no resulta, por sí sola, idónea para estructurar la causal, si no viene acompañada Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: D8C6E895FE481B949D0152029885F4FB299D33B49AEEFD111B55BCFE6D62B2AF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 7 de una explicación concreta y verificable de las razones por las cuales dicho instrumento no pudo ser allegado durante el trámite del proceso ordinario. 3.

En consecuencia, los defectos que motivaron la inadmisión de la demanda no fueron enmendados. La recurrente no superó la carga argumentativa cualificada exigida respecto de los tres presupuestos de la causal 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso, ni corrigió las deficiencias formales relacionadas con la Ley 2213 de 2022. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que WIR S.A.S. formuló contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO. Por tratarse de un expediente electrónico, resulta innecesario ordenar la devolución de piezas procesales. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias, previas las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: D8C6E895FE481B949D0152029885F4FB299D33B49AEEFD111B55BCFE6D62B2AF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 8 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-17 Código de verificación: D8C6E895FE481B949D0152029885F4FB299D33B49AEEFD111B55BCFE6D62B2AF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999