AC1662-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01181-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Socha (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda para la efectividad de la garantía real contra José Garzón Martínez y Sandra Sierra Agudelo. En punto de la competencia, la atribuyó a los juzgados civiles municipales de Bogotá, «por el domicilio de la parte demandada». 2. La demanda ejecutiva fue asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital, autoridad que libró mandamiento de pago, y dispuso el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, ubicado en el municipio de Soacha. 3.
Por auto de 29 de noviembre de 2024 la referida autoridad declaró su incompetencia, arguyendo que «revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble aportado (fs. 14 a 17 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01181-00 2 Arc. 004), se evidencia que su ubicación obedece al municipio de Soacha, razón por la cual tendrá que tenerse (sic) en cuenta lo dispuesto en el numeral 7º del art. 28 del C.G.P.». 4.
El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Socha, quien también declinó su conocimiento y planteó el presente conflicto, aduciendo que, la entidad ejecutante tiene naturaleza pública, y su domicilio principal está fijado en la ciudad Bogotá. CONSIDERACIONES Dado que la demanda fue presentada por el Fondo Nacional del Ahorro Agrario S.A., «empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial» (art. 1, Ley 432 de 1998), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer de la demanda ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01181-00 3 demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). Precisado lo anterior, la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, permite colegir que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio social principal en la ciudad de Bogotá, y no cuenta con sucursales o agencias en otros lugares del país. Por tanto, no era viable que el juzgado al que inicialmente le correspondió la causa se desprendiera de ella, y menos aún que lo hiciera de oficio, apoyándose un factor de competencia territorial –el foro real– que es prorrogable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá es competente para continuar conociendo la presente causa ejecutiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al ejecutante. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01181-00 4 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDA53274CF71730FE5639BD70A769B608281DD95A031BDCC28DE8DE05DC4A4FC Documento generado en 2025-03-21